REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4817-15
Parte Demandante: ZORALEX JOSEPH’ELENY PARRA ALDAZORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.862 de este domicilio.
Abogado Apoderados Judiciales del demandante: YSAUDY CAROLINA YANEZ y WINDER FRANCISCO MONTES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 148.931 y 158.771 respectivamente.-
Parte Demandada: ROSA YELITSA GOMEZ MESOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.982, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
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SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documentos, fue interpuesta en fecha 16-04-2015, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, por la ciudadana ZORALEX JOSEPH’ELENY PARRA ALDAZORO asistida por los Abogados YSAUDY CAROLINA YANEZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, en contra de la ciudadana ROSA YELITSA GOMEZ MESOA, todos plenamente identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 21-04-2015, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, (folios 01 al 08).-
En fecha 21 de Abril de 2.015, compareció la parte actora solicitó se cite al demandado mediante compulsa, así mismo consignó los fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación (folio 9). En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal da cuenta a la Juez de que les fueron entregados los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado (folio 10).
En fecha 22 de Abril de 2.015, la solicitante otorgó poder Apud-Acta a los abogados YSAUDY CAROLINA YANEZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, antes identificados, en esa misma fecha solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada (folios 11 y 12).-
En fecha 23 de Abril de 2.015, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmado por el demandado (folio 13 y 14).-
En fecha 27 de Abril de 2.015, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente (folios 15 al 23).-
En fecha 19 de Mayo de 2.015, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó la exhibición del talonario de factura a nombre de su defendida y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) (folio 24 al 26).-
En fecha 22 de Mayo de 2.015, el Tribunal dictó providencia declarando Inadmisible la solicitud de prueba de experticia con un solo experto por cuanto no reúne los requisitos de procesabilidad. (folio 27).-|
En fecha 27 de Mayo de 2.015, compareció la apoderada actora y diligenció solicitando se dicte el fallo correspondiente (folio 28).-
En fecha 06 de Mayo 2013, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 29).-
En fecha 08 de Junio de 2.015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 19/05/2015, en consecuencia quedan nulas las actuaciones posteriores al 22 de mayo del presente año. (folio 30 y vto.)
En fecha 10 de Junio de 2.015, compareció la Abogada Ysaudy Carolina Yánez, apoderada actora y diligenció copia fotostática de la factura a fin de que se practique la citación de la demandada. (folio 31).-
En fecha 10 de Junio de 2.015, el Tribunal dictó providencia admitiendo la prueba de exhibición de documento, se ordenó la intimación de la demandada. Se ordenó librar boleta de intimación. (folio 32 y 33).-
En fecha 15 de Junio de 2.015, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada (folio 34 y 35).-
En fecha 18 de Junio de 2.015, se dejó constancia que siendo la última hora de despacho la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (folio 36).-
En fecha 19 de Junio de 2.015, el Tribunal dictó providencia declarando la presente causa en estado de sentencia (folio 37).-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento al fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora lo siguiente:
-Que en fecha 18 de Enero de 2.013, adquirió una parcela de terreno con una extensión de Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.575 Mts.2) la cual está ubicada en el Parcelamiento Santa Cruz, Sector El Placer, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, que dicha compra fue realizada por la ciudadana ROSA YELITSA GÓMEZ MESOA, que como constancia de pago emitió un recibo de pago, el cual acompaña marcado “A”, donde se deja expresa constancia que por la compra de dicha parcela recibieron la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) así mismo manifiesta que dicho recibo de pago se encuentra ratificado a través de otro por el mismo concepto y del cual acompañó copia fotostática marcado con la letra “B” y sobre el cual solicitó la exhibición del talonario, a los fines de que sea también ratificado el contenido y firma del mismo. Que por cuanto los documentos de titularidad debidamente protocolizado aun se encuentran en tramite por pertenecer la parcela a una sucesión hereditaria, alega que por cuanto se vió privada de la propiedad que detenta sobre dicha parcela por un tercero ocupante que de manera ilegítima ocupa dicha área de parcela, es por lo que solicita el RECONOZCA el contenido y la firma de los documentos en cuestión. Fundamentó la demanda en los dispositivos contenidos en los Artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la norma Adjetiva del Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; así mismo solicitó que la citación de la demandada ciudadana ROSA YELITSA GOMEZ MESOA, antes identificada, se efectúe en la Avenida Principal El Placer, caserío El Placer, diagonal al Balanzas Lara, frente al Caney de Alberto, de igual manera solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamiento de Ley.
Por su lado, la parte demandada, ciudadana ROSA YELITSA GOMEZ MESOA, no compareció al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.
En este orden de ideas, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si es procedente o no el Reconocimiento Judicial del contenido y firma del instrumento privado que sirve como fundamento de la pretensión del accionante.
Sobre este aspecto, cabe destacar que según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, los documentos privados pueden hacerse valer por vía principal o incidentalmente en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales éstas según las cuales, por un lado, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Civil ofrece la posibilidad en el caso de que se pretenda o se requiera atribuirle este carácter de reconocimiento legal o judicial a un documento que originalmente haya sido otorgado o suscrito entre las partes en forma privada, de que cualquiera de sus otorgantes le exija al otro que manifieste si reconoce como suya la firma cuya autoría se le imputa, así como si acepta como cierto el contenido del documento que se le opone, acudiendo para ello, a la vía del procedimiento ordinario mediante demanda principal, según lo contempla el artículo 450 del citado Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, observa quien juzga que en el presente juicio, hubo total contumacia de la parte demandada durante toda la secuela procesal, en virtud de que, aun cuando fue debidamente citada respecto de la demanda que fue interpuesta en su contra, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, a darle contestación, ni promovió prueba alguna en su favor.
Sobre esta circunstancia, vale resaltar que de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada, pacifica, inveterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, para que pueda determinarse la configuración de la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 del mencionado Texto Legal Adjetivo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado debidamente citado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, quien decide puede apreciar el cumplimiento en este juicio de los dos primeros extremos, en razón de la conducta contumaz del demandado durante el desarrollo de este procedimiento, quien después de practicarse su citación, no acudió en ningún momento a esta instancia Judicial, a realizar actuación alguna, esto es, conforme se indicó con antelación, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra ni traer a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
Ante estas circunstancias, resulta menester entonces verificar si se cumple en este caso el último de los supuestos antes señalados, referido al hecho de que la pretensión contenida en la demanda, no debe resultar contraria a derecho, sino que por el contrario debe estar amparada por el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre este particular, esta Juzgadora procede a analizar los documentales que acompañan al escrito libelar, sobre cuyo contenido observa lo siguiente:
La parte actora adjunta a su libelo de demanda, Recibo de pago suscrito por Rosa Gómez, declarando que ha recibido de la Sra. ZORALEX JOSEPH’ELENY PARRA ALDAZORO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 152.000,00) por concepto de compra-venta de un terreno cuya dimensión es de UN MIL QUINIENTOS Mts. Cuadrados, ubicado en el Caserío El Placer Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria.
Siendo este el documento el instrumento fundamental de la acción ejercida, tomando en consideración que se trata de un documento privado respecto del cual se le opuso en su contenido y firma a la parte demandada, para que manifestara si lo reconocía o no como emanado de ella, conviene acotar que ante la conducta contumaz, que asumió durante todo el ítem procedimental, resulta entonces aplicable la disposición contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, según la cual, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, regulación que se asemeja al efecto que se atribuye al silencio de la parte a quien se le exige incidentalmente el reconocimiento de un documento privado, a tenor de lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en la virtud, concluye esta juzgadora que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho sino que por el contrario tiene su asidero legal en las disposiciones antes comentada en concordancia con lo previsto en el artículo 450 del citado texto legal adjetivo. En consecuencia, debido a la total concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demanda en este juicio, dispuesta en el artículo 362 ejusdem, debe concluirse que en esta causa, ha operado la presunción de veracidad de los hechos que esgrime a la accionante en su demanda, por lo que dicha acción debe prosperar por ser lo procedente en derecho. Y así se decide.
Ahora bien en lo que respecta al Recibo de Ingreso consignado en copia simple emitido por la Cooperativa Espiga Revolucionaria, marcado “B”, este Tribunal los desecha por cuanto es emanado por un tercero que no es parte en el juicio ni fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, este Tribunal desecha la misma por cuanto no trae a juicio ningún elemento, que guarde relación con la naturaleza del hecho controvertido en la presente causa.-Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: ZORALEX JOSEPH’ELENY PARRA ALDAZORO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.862 de este domicilio, representado por sus apoderados Judiciales YSAUDY CAROLINA YANEZ Y WINDER FRANCISCO MONTES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 148.931 y 158.771 respectivamente.-; en contra de ROSA YELITSA GOMEZ MESOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.982, de este domicilio. En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO, otorgados en fecha 18 de Enero de 2.013, entre las partes intervinientes del presente juicio y que corre inserto en su original en los folios 5 y Marcado “A” del presente expediente.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para que reposo en el archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya