REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
CAUSA CIVIL N° 4.115-15
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
Vista la demanda y sus anexos, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, la cual fue interpuesto ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en función de Distribuidor, en fecha 25-11-2011, presentada por el Abogado RAUL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.671, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA KAIROS MOTOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 44, Folio 219, Tomo 51-A, representada por los ciudadanos YNGVAR ANTONIO JACOBSEN MELENDEZ, JUAN SYVER JACOBSEN MELENDEZ, PATRICIA TERESA BARRTEO DE JABSEN Y MARIA AUXILIADORA FRANCO DE JACOBSEN. Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial. En fecha 30-11-2011 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, una vez consignadas las copias de la demanda para su certificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordena librar las compulsas de citación correspondientes, a los fines de hacer entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Enero de 2012, El Alguacil de este Juzgado consigno diligencia, dando cuenta a la Juez de este Despacho de que le fueron entregados los emolumentos necesarios, para practicar las citaciones respectivas
En fecha 20 de Enero de 2013, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna un recibo de citación firmado por el ciudadano YNGVAR JACOBSEN, debidamente firmado.
En fecha 09 de Febrero de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna tres recibos de citación sin formar de los ciudadanos MARIA FRANCO DE JACOBSEN, PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN Y JUAN SYVER JACOBSEN MELENDEZ.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda librar la citación por correo a los demandados MARIA FRANCO DE JACOBSEN, PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN Y JUAN SYVER JACOBSEN MELENDEZ.

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De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del Tribunal, es de fecha 23-02-2012, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.

En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres A.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres A.