REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 02 de Junio del 2.015
Años: 205° y 156°.
CAUSA Nº 4.350-12
DEMANDANTE: DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°24.654.699.

DEMANDADO: JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.759.418.
DEMANDA: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ante la Defensoría Comunitaria Bienestar Familiar, de Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, por la ciudadana DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre, a beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Lopnna), de 04 años de edad, quien demanda por Fijación de la obligación de manutención al padre de su hijo, ciudadano JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS, plenamente identificado en autos.
Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 14-11-2.012, ordenándose la citación del demandado igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y telegrama a la reclamante de autos.
Seguidamente, en fecha 29-11-2.012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre del 2012, el Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano JUAN MIGUEL FIGUEROA SALAS.
En Fecha 08 de Enero de 2013, el alguacil consigno boleta de citación sin firma de ciudadano antes nombrado.




En fecha 18 de Febrero del 2013, compareció la ciudadana DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, y manifestó que el padre de su hijo puede ser localizado en el caserío Los Jabilos, segunda calle, cerca del ambulatorio La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, igualmente sea citado en dicha dirección.

En fecha 11 de Marzo del 2013, compareció la ciudadana DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, y consigno copias para librar nuevamente boleta de citación del demandado.
En fecha 11 de Marzo del 2013, el alguacil Darwin vera Consigna boleta sin firma del demandado de autos.
En fecha de Marzo del 2013, comparece la ciudadana DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, solicitando se desglose la boleta de citación, para ser citado el ciudadano el demandado.
En fecha 03 de Junio del 2013, el Tribunal insto a la reclamante de autos ampliar su solicitud.
En fecha 16 de Octubre del 2013, compareció la ciudadana DAYANA JOHANNA MORENO SILVA, y expuso que el demandado de autos vive en los jabillos 2, calle 2, la miel sarare Estado Lara. Igualmente en esta misma fecha el Suscrito abogado José Ángel Pereira, Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libro oficio al ente empleador a los fines de solicitar cuanto devenga el demandado.
Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de ,la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.



En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.








DMMV/ac