REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Junio de 2.015
Años 205° y 156°.

EXPEDIENTE Nº 3.167-15


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ALVARO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y FREDDY GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.897.583 y 1.129.136 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762 donde solicitan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno ejido, ubicado En la calle El Roble N° 23, Las Cuibas Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (218,00Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 35,00 metros con bienhechuría de Víctor, SUR: En 15,00 metros con bienhechuría de Alfredo Vargas, y 35, 00 metros con bienhechuría de Erlinda de Torcate, ESTE: En 5,00 metros con calle el Roble y ;OESTE: En 15,00 metros con bienhechuría de Manuel García Arenas Méndez. El cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (200,84Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,ºº).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RENZO JOSE ANGARITA GIMENEZ y JOSE RAMON CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.051.844 V-V-7.439.473 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ALVARO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y FREDDY GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.897.583 y 1.129.136, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en la presente solicitud, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya


Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.