REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 11 de Junio del 2.015
Años: 205° y 156°
CAUSA Nº 4.523-13
DEMANDANTE: DORYS JOSEFINA SIERRALTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.643.
DEMANDADO: JONAT ALBERTO DURAN FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.707.921.
DEMANDA: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la ciudadana DORYS JOSEFINA SIERRALTA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.643 plenamente identificada en autos, quien demanda por Revisión de la obligación de manutención al padre de su hijo ciudadano JONAT ALBERTO DURAN FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.707.921. Por distribución; correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa; Admitiéndose la misma el 10-10-2.013, ordenándose la citación del ciudadano antes nombrado, igualmente se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo se insto a la reclamante de autos, a que indique la dirección de habitación y lugar de trabajo del obligado.
En fecha 25 de Octubre del 2.013, el tribunal acordó librar oficio, boleta de citación y exhorto a la U.R.R.D, a los fines de citar al ciudadano JONAT ALBERTO DURAN FEO, plenamente identificado en autos.
Seguidamente, en fecha 30-10-2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 05-05-2.014, la suscrita aboga Dulce María Montero Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Igualmente se anexo actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.



Del anterior análisis se evidencia que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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