REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Asunto N° KP02-S-2015-001758

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.727 asistida por el Abogado JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, Inpreabogado N° 140.955, mediante la cual pretende que se le otorgue titulo suficiente de posesión y dominio sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicadas en el Sector Prados del Norte 1, carrera 1 entre calles 2 y 3 vía carorita casa S/N Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Por cuanto la ciudadana YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, antes identificada, solicitó título supletorio de las bienhechurías antes señaladas, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio 13 conjuntamente con sus anexos, suscrita por la ciudadana REBECA ELIZABETH DELMORAL MARAMARA, cédula de identidad N° V-10.841.385, asistida por el Abogado GERMAN INOJOSA VALLES, Inpreabogado N° 219.674, mediante la cual solicita la nulidad del presente titulo supletorio admitido en fecha 18/03/2015, siendo que este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (f. 25), y a la presente fecha no consta aclaratoria por la solicitante. Ahora bien, examinada el contenido de la diligencia antes descrita, y no constando aclaratoria alguna por parte de la solicitante, entiende el Tribunal que de la referida nulidad del título supletorio es una controversia u oposición, toda vez que la ciudadana Rebeca Elizabeth Delmoral Maramara, antes identificada, argumenta que la solicitante Yeidit Elisa Hernández Mendoza, se encuentra domiciliada en una vivienda de su propiedad, de la cual pretende se le declare titulo supletorio de posesión a su favor, además, consigna marcado C, copia simple del título supletorio N° KP02-S-2012-0004430, tramitado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de su revisión se desprende que el referido Tribunal en fecha 04 de octubre de 2012, declaró Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de Rebeca Elizabeth Delmoral Maramara, recaídas sobre las mismas bienhechurías descritas en la presente solicitud cursante al folio 1; por lo que de acuerdo a los hechos expuestos anteriormente se evidencia que entre la ciudadana YEIDITT ELISA HERNANDEZ MENDOZA y la ciudadana REBECA ELIZABETH DELMORAL MARAMARA, ambas identificadas, existe controversia en cuanto a la propiedad de las bienhechurías descritas en la presente solicitud y de la cual se pretende sea otorgado justificativo (Titulo Supletorio) de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario señalar que, el presente caso se refiere a una solicitud de Titulo Supletorio, la cual tiene una naturaleza graciosa, es de jurisdicción voluntaria, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:



El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que la figura de las justificaciones para perpetua memoria se encuentra en el artículo 936 del Código Adjetivo, la cual señala que:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Igualmente el artículo 937 ibídem nos señala lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (Subrayado del Tribunal).
De conformidad a los artículos antes citados, el Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, en ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que:
…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que se realiza sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
De la jurisprudencia y la disposiciones legales antes citadas, se infiere que las determinaciones que tome el Juez en esta materia de jurisdicción voluntaria sin control de la otra parte, no causa cosa Juzgada, ya que al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). Siendo que en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario, no hay contención, el asunto que conoce, el Juez está investido de la llamada facultad tuitiva, de modo que, al librar su resolución, procura amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador patrio, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
De modo pues, que la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Así lo dispuso la Sala Constitucional en su sentencia N° 3225, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Conforme a la jurisprudencia antes citada, se tiene que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, como en el presente caso, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.

Y siendo que la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria, difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que esta, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese conflicto de pretensiones, y al aparecer cualquier tipo de controversia en la presente solicitud, como lo es la diligencia de fecha 26/03/2015, suscrita por la ciudadana: Rebeca Elizabeth Delmoral Maramara (f. 03), aunado a que a la presente fecha no consta lo requerido en el auto de fecha 15/04/2015, pues existe una controversia cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la presente solicitud, como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, ello así, no le queda a esta juzgadora otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, los cual este Tribunal acoge, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la solicitud debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y siendo que hubo oposición a la misma, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer la referida solicitud, y así decide. Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana YEIDIT ELISA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.727, asistida por el Abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, Inpreabogado 140.955, de conformidad con los artículos 937, 901, 338 de Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia up-supra. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. EN BARQUISIMETO A LOS NUEVE (09) DÍAS DE JUNIO DE 2015. Años 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez