REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-003914
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO SUBERO, titular de la cedula de identidad N°5.016.891, de este domicilio, asistido por la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370, mediante la cual solicita se practique una Inspección Judicial Extralitem y para tal fin pide que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad bancaria, BANCO SOFITASA C.A, ubicado en la avenida Vargas, con Carrera 19, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines que este tribunal deje constancia de los particulares que señala en su solicitud y siendo que el tribunal mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2015, ordeno al solicitante que acredite su cualidad sobre el frigorífico de carnes Bio-Cor C.A, por cuanto no se desprende del contrato de arrendamiento, y el 22 05-2015, el solicitante consigno diligencia, con anexos. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, la cual de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, establece lo siguiente.
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.( Subrayado del tribunal)
Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-littem, solicitada por el ciudadano Jesús Francisco Subero antes identificado, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que se pretenden hacer constar, sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo, no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra-littem, en este orden de ideas, el objetivo de la inspección judicial, busca que el juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de solicitud de la inspección judicial, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los puntos sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, se refieren a dejar constancia sobre hechos que deben reposar en los archivos que perfectamente pueden ser solicitados directamente al propio ente bancario, que en el presente caso se refiere al BANCO SOFITASA , por medio de otro medio probatorio y no exclusivamente a través de una inspección judicial extralitem, con lo cual se estaría desvirtuando la figura de la inspección judicial, no siendo en consecuencia el medio procesal más idóneo para obtener la referida prueba. Es así que, el mecanismo utilizado de inspección judicial, no es la vía más idónea para recabar dichas probanza, ya que siendo este, el procedimiento seleccionado por el solicitante, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la entidad bancaria no está en la obligación de dar ningún tipo de información, sobre cuentas bancarias o cualquier tipo de actividad financiera realizada por un tercero, sin haber un procedimiento judicial iniciado previo y menos aun a través de aún inspección judicial extralitem, pues de conformidad con el sigilo bancario, está prohibido a las instituciones bancarias a sus directores o trabajadores, suministrar cualquier información a terceros, sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarias y usuarios, por lo que el levantamiento del secreto bancario, solo aplica a las excepciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 89 N° 3,cuando los Jueces de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, que no es el presente caso, puede solicitar la información con la prueba de informe, cumpliendo previamente con los requisitos establecidos en la norma especial antes citada, debe canalizar la información a través de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, y en caso de autos el solicitante pretende, que con una inspección judicial extralitem, se deje constancia del numero de cuentas del frigoríficos de carnes Bio-Cor C.A, se deje constancia de los movimientos bancarios de dicha cuenta, si existe o no autorización a su persona, de la solicitud del punto de venta y de los montos del manejo diario del dinero a través de dicho punto de venta, quien es la persona que realiza todos los movimientos bancarios e igualmente se deje constancia del cuenta corriente numero 01370069940000124422, de su titular y los depósitos de los últimos cinco años y la identificación de la persona que realiza dichos depósitos, observando el tribunal además, que sobre este particular, no consta la cualidad del solicitante para solicitar la información, en esta, otra cuenta bancaria, y se deja constancia de los depósitos realizados por su persona de los últimos cinco años, así como se deje constancia de cualquier otra circunstancia que él considere conveniente, de lo cual hay que señalar que dicha información solo puede ser obtenida mediante la prueba de Informe, con estricto cumplimiento y observancia a los requisitos de la Ley especial, antes citados, y no por Inspección Judicial, por cuanto el Tribunal, no le es permisible obtener tales datos mediante una inspección extralitem, como antes claramente se señalo, y como quiera, que la solicitud de inspección pretende dejar constancia de circunstancias que son objeto de Informes, resulta IMPROCEDENTE la prueba de Inspección Judicial Extralitem; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO SUBERO titula de la cedula de identidad N°5.016.891, de este domicilio, asistido por la abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370,conforme al artículo 341 y 938 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
Publicado en esta misma fecha a las 12:20 pm.
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