REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-004324

Visto el escrito presentado por la ciudadana ORTIZ CORDOBA CARMEN GREGORIA, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 9-.618.015, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado Pastor Pimentel, inscrito en el I.P.S.A N° 153.230. Mediante el cual expone que RENUNCIA sobre el derecho, como heredera de un inmueble que describe en su solicitud, que fue propiedad de la Sra. Isabel Azuaje, titular de la cedula de identidad N°4.384.224, según se evidencia en documento registrado bajo el N° 1744, Tomo A, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, solicita que se evacuen testigos y una vez evacuada la presente solicitud, se sirva declarar de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, por otra parte, el mismo Código, señala que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340, en cuanto sean fueran aplicables así lo dispone el artículo 899 ibídem :
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la Solicitud el solicitante indicara al juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En función a la norma antes transcrita, se tiene, que la solicitante, debe cumplir en cuanto fueran aplicables, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en ese sentido en artículo 340 del Código Adjetivo establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:… …5°) La relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones. 6°) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la demanda. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas anteriores, que el solicitante, tiene el deber de indicar, los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión y debe acompañar a su escrito los instrumentos fundamentales, de donde se derive el derecho deducido, la parte solicitante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente caso el Tribunal con meridiana claridad entiende, lo peticionado por la solicitante, por cuanto a través del escrito renuncia según aduce su derecho sobre un inmueble propiedad de la señora Isabel Asuje, titular de la cedula 4.384.224, solicita la evacuación de testigos y una vez evacuada la presente solicitud, se sirva declarar de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil y los mismos se refieren al juicio de partición de bienes, de la revisión, y oposición a la partición por reparos leves, siendo que en el presente asunto el tribunal constata, en base al petitorio del actor, que el mismo incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su petición, por un lado renuncia a un derecho que aduce tener, a la vez peticiona que se evacue testigos y se sirva declarar de conformidad con el juicio de partición de bienes, de la revisión y oposición a la partición por reparos leves, de modo que el actor incurre en un error procesal, en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por un procedimiento inexistente, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho a la defensa, si bien el Juez conoce de derecho, ( iura novit curia ), lo peticionado por la accionante, es un hibrido de procedimientos, de conformidad con el artículo 78, por lo que es evidente que incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, que además, no cumple con lo exigido en el articulo 340 numeral 6 ibídem, pues no consigno los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, no consignado documento alguno que demuestre la cualidad que se atribuye como heredera, incumpliendo así, con el deber que le impone los articulo 340 numerales 5,6, y 899 ibídem, que en jurisdicción voluntaria, debe cumplir con dichos requisitos en cuanto sean aplicables por mandato expreso de las misma norma, incurriendo en un error procesal, lo que hace, improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, por un procedimiento inexistente, que a juicio de esta juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el escrito de RENUNCIA DE DERECHOS presentada por la ciudadana ORTIZ CORDOBA CARMEN GREGORIA venezolana, identificada con la cedula de identidad N° 9-.618.015, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado Pastor Pimentel, inscrito en el I.P.S.A N° 153.230. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 340 N° 5 y 6, 78, 341, 899, del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Andreina Vera.
Publicado en esta misma fecha a las 12:25 pm