REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-004917
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, el cual antecede presentada en fecha 09 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por la ciudadana, GABIMAR COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.370.551, de este domicilio, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 126.066, mediante la cual solicita se decrete Titulo Supletorio de propiedad suficiente a su favor, sobre de las bienhechurías señaladas en la solicitud, al respecto este Tribunal observa: Que la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quien la presenta, y sobre este hecho se hace necesario señalar que, el artículo 187 del Código de Procedimiento, establece:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados….”

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones está “carente de autor”, por lo que debe estar debidamente firmado por la peticionante, y no solo visada por la Abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo...”
La disposición legal antes transcrita, consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida, a este respecto, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por la solicitante, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, y en tal virtud se declara la inadmisible el presente título supletorio, y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana GABIMAR COLMENAREZ GOMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.370.551, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 126.066, de conformidad a los artículos 7 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez