REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-005354
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana, YALITZA ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.513.546, asistida por el Abogado, GERMAN INOJOSA, inscrito por ante el Inpreabogado N° 219.674, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, siendo que el caso de autos este Tribunal observa, que la solicitante aduce lo siguiente:
“…declaro unas Bienhechurías consistentes, en un local para uso comercial, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, su respectiva Santamaría, con instalaciones, eléctricas y sanitarias con una área de construcción de 13,56 METROS CUADRADOS, denominado LOCAL COMERCIAL PLANTA BAJA N° 08 (LCPB N° 8), Ubicado dentro del centro comercial “PASEO DE TAMACA C.A, con áreas comunes…” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo anteriormente trascrito, la solicitante pretende se le expida título supletorio sobre las bienhechurías, consistente en un local para uso comercial, y que se encuentran ubicadas dentro del Centro Comercial Paseo de Tamaca, C.A., en un terreno ejido, por lo que se hace necesario señalar, que el régimen de propiedad horizontal regula la forma en que se divide un bien inmueble, y la relación entre los copropietarios de dicho bien inmueble y las áreas comunes que han sido segregadas en un terreno u edificio, un régimen con estas características, no permite dejar vacios, que confundan o permitan la administración discrecional por si solo o de manera particular de un copropietario, y por ello prevé la existencia de un instrumento que explique detalladamente la particularidad de cada condominio en específico, con fundamento a los artículos 1, 4, 8, 10 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la solicitante no acompañó a su solicitud el documento de condómino respectivo, a los fines determinar, la superficie, linderos, áreas comunes y demás derechos, del propietario o los copropietarios de centro comercial, por lo que no concibe el Tribunal como una persona en particular, construya por sí solo, un local comercial, dentro de un centro comercial, donde se presume la existencia bien, de un propietario de todo el centro comercial o una comunidad de propietarios sobre un centro comercial obviamente ya edificado, en ese sentido, es necesario advertir la inobservancia por parte del abogado asistente de la solicitante, del ordenamiento jurídico que regula la materia, los cuales no pueden ser relajados, ya que a juicio de esta Juzgadora, se perjudica a la solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el referido inmueble, por lo que, mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud de titulo supletorio en la forma como fue presentado en estrados y así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YALITZA ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.513.546, asistida por el Abogado, GERMAN INOJOSA, inscrito por ante el Inpreabogado N° 219.674, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 10 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Junio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg., Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,