REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-002260
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano YESER EL CHAER ABOU, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.481, asistido por la Abogada SANDRA J, MARQUEZ, Inpreabogado N° 91.054, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros correspondientes al Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 1665, folio Nro. 36 fte, del año 1970. Acompañó a dicha solicitud recaudos constantes de catorce (14) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. Aduce el solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, antes identificada, por cuanto la misma presenta un error en cuanto al lugar de su nacimiento, quedando asentado de la siguiente manera: Nació en el Hospital Central Antonio María Pineda, siendo los correcto: Nació en su casa para ese entonces en la Carrera 9 entre calles 7 y 8, Casa Numero 7-35, Sector San José, Barquisimeto, Estado Lara, todo ello se puede evidenciar en las pruebas testimoniales las cuales son las siguientes Inés María Piña de Montañéz titular de la cedula de identidad N° V-3.081.924 y Jesús María Garrido Bejarano titular de la cedula de identidad N°V- 403.357 los cuales aduce que lo vieron nacer en la dirección antes señalada, que realiza la presente petición ante este Tribunal, toda vez que fue agotada la vía administrativa a fin de aclarar la problemática respecto a sus datos ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Iribarren y en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, una vez recibida y admitida a sustanciación la presente solicitud, se acordó publicar un edicto en un diario de mayor circulación regional “El Impulso”, a fin de que cualquier persona que tenga algún interés directo y manifiesto en el asunto, concurra por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) a fin de remitir planilla de los datos perteneciente al ciudadano Yeser El Chaer Abou, y se libró oficio a la Dirección del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del Estado Lara a fin de que informe, si en sus archivos de Registro de Nacimiento correspondientes a los años 1969, 1971 y 1971, existen registro de nacimiento del niño Yeser El Chaer Abou, hijo de la ciudadana Nassibe Abou de El Chaer y de Adel El Chaer Muctor, identificado en autos. En fecha 14/04/2015, el solicitante consignó Edicto publicado en el Diario El Impulso (f. 23). En fecha 16/04/2015 visto lo manifestado por el Alguacil mediante diligencia cursante al folio 20, este Tribunal libró oficio al SAIME con sede en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, a fin de remitir datos filiatorios del ciudadano Yeser El Chaer Abou, antes identificado. En fecha 20/04/2015 cursa boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f. 27). En fecha 22/04/2015 el ciudadano Yeser El Chaer Abou, consignó original de los datos filiatorios expedido por la Oficina del SAIME de El Tocuyo (f. 30). En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, observándose que no se presentó persona alguna a manifestar interés directo en la presente solicitud. (f. 32), por lo que en fecha 15-05-2015, venció el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, observando igualmente el Tribunal que la parte solicitante, no evacuó pruebas en dicho lapso y no evacuó los dos testigos que señaló en su solicitud y en fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil consignó comunicación sin numero de fecha 16 de junio de 2015 emanado del Hospital Central Antonio María Pineda (f. 36).
Dada las condiciones que anteceden, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 772 ibídem, este Tribunal observa, que de acuerdo a los hechos explanados por el accionante, solicita, el cambio del lugar de nacimiento de su acta de nacimiento N° 1665, folio 36 frente del año 1970, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto se señalo, que nació en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, y según sus dichos, es incorrecto, porque aduce que nació fue en su casa, en la carrera 9 entre calles 7 y 8, casa N° 7-35, Sector San José, Barquisimeto, Estado Lara, en ese sentido, este Tribunal observa: que el solicitante en su solicitud, señaló como prueba testimonial, para probar sus dichos, la declaración de los ciudadanos INES MARIA PIÑA DE MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.924 y JESÚS MARÍA GARRIDO BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-403.357, quienes, según lo alegado lo vieron nacer en la referida dirección, testimonios estos los cuales no fueron traídos a estrados, no fueron evacuados en el lapso probatorio en la oportunidad correspondiente, la cual venció con creces en fecha 15-05-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, de la lectura del Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, se desprende como domicilio de los padres del niño presentado, es, en el Caserío La Paz, y en la misma no se señaló la dirección donde según dice el solicitante que nació en su casa: en la carrera 9 entre calles 7 y 8, casa N° 7-35, Sector San José, no indicando en su solicitud las razones o motivos por las cuales nació en lugar distinto, del domicilio de sus padres según el acta de nacimiento, y conforme al contenido de la comunicación sin numero de fecha 16 de junio de 2015, en respuesta al oficio N° 112/2015 de fecha 31 de marzo de 2015, proveniente de la Coordinación de Estadística de Departamento de Registro y Estadísticas de Salud Hospital Central Universitario Antonio María Pineda (HCUAMP) del estado Lara, se evidencia que la ciudadana NASIBE ABOU DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad N° 11.584.278, madre del solicitante, no tiene registro alguno en los archivos de ese organismo, de lo que se infiere, que el solicitante no nació en dicho centro hospitalario, por lo que se presume que fue un nacimiento extra -hospitalario, no obstante, en los autos no hay elementos de convicción o prueba alguna que señalen el lugar del nacimiento extra-hospitalario, ya que los testigos indicados por el solicitante que según lo vieron nacer en el lugar que el señala, no fueron evacuados en el presente juicio, ni menos aun cursa en autos declaración de la partera que haya asistido el parto, o de los padres tal y como lo señala el artículo 85 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano YESER EL CHAER ABOU, titular de la cédula de identidad N° V-13.343.481, asistido por la Abogada SANDRA J, MARQUEZ, Inpreabogado N° 91.054 y así se decide, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 85 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Queda firme la presente decisión, en virtud que no tiene apelación de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento, y se ordena el archivo del presente expediente. Déjese copia certificada conforme a lo establecido el artículo 248 Ibídem. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del Junio del 2015. Años: 205° y 156°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
Publicada en esta misma fecha.
El Secretario,
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