REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-006565

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GUEDEZ EREU titular de la cedula de identidad N° 3.086.777, a través de su apoderado judicial abogado JOSE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 5.942.795, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.751, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, anotado, bajo el N° 3, tomo 92, de fecha 6 de junio del 2014. Mediante la cual solicita la rectificación del Acta de defunción de su madre la ciudadana NICOLASA EREU DE GUEDEZ quien era titular de la cedula de identidad N°402,980, la cual se encuentra asentada, bajo el N°1038, folio N°122fte, expedida por el Registrador Civil, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de de junio de 1975. Acompañó a dicha solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada de poder autenticado, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 3, tomo 92, de fecha 6 de junio del 2014, copia simple de Registro de Información Fiscal, copia de la cedula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Antonio Guedez Ereu, ante identificado, copia certificada acta de defunción antes identificada (folio 09), acta de defunción de María Rosa Ereu, Chiquinquira Ramona Ereu de Navas y Francisco José Ereu (Folios 14, 15, 17,18 y 19). Aduce el solicitante, que él, es el único hijo de la De-Cujus, Nicolasa Ereu, antes identificada y que en la referida acta de defunción, por error, fueron incluidas como hijas ANA, CARMEN, PASTORA, CHIQUINQUIRA y FRANCISCO que no son hijas e hijos de su madre, solicitando se declare con lugar la rectificación de la partida de defunción y sean excluidas de dicha acta los ciudadano antes señalados, que en realidad son hijas de su hermana María Rosa Ereu, según actas de defunciones que anexa de Chiquinquira y Francisco Ereu.
Ahora bien, una vez recibida y admitida a sustanciación la presente solicitud, se acordó publicar edicto en un diario de mayor circulación regional “El Impulso”, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud concurriera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, se libró oficio solicitando los datos filiatorios del solicitante y de todos los que se señalan en el acta de defunción a rectificar, a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudad del Barquisimeto, estado Lara. En fecha 22/09/2014, el solicitante consignó Edicto publicado en el Diario El Impulso (f. 34 y 35). En fecha 24/09/2014 cursa boleta de citación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f. 41). En fecha 08-10-2014, venció el lapso establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, observándose que no se presentó persona alguna a manifestar interés directo en la presente solicitud, por lo que en fecha 22-10-2015, venció el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, observando igualmente el Tribunal que la parte solicitante, no evacuó pruebas en dicho lapso y que en fecha 21 de octubre 2014, el ciudadano Alguacil consignó oficio N° O-179-14-BI de fecha 06 de octubre 2014, de certificación de datos filiatorios, remitido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudad del Barquisimeto, estado Lara (folios 61 y 62).

UNICO:
Este Juzgado, con vista de los documentos públicos, cursante en el presente asunto, folios (09, 12, 61 y 62), los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos hacen plena fe, con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos o impugnados de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece. Y leyéndose claramente, en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, lo siguiente:

…Que el día seis de junio del año mil novecientos setenta y cinco falleció NICOLASA EREU DE GUEDEZ a las dos de la mañana en dicho domicilio, domiciliada en casa sin número de la urbanización Nueva Segovia y según el exponente la difunta nació en Siquisique Distrito Urdaneta Estado Lara de sesenta y cuatro años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil viuda de Ricardo Guedez, hija de de Juana Paula Ereu (difunta), y murió a consecuencia de insuficiencia cardiaca M.S.A.S. Numero, deja cinco hijos de nombres: RICARDO, ANA, CARMEN PASTORA, CHIQUINQUIRA Y FRANCISCO mayores de edad…

Y visto la certificación de los datos filiatorios (folios 61 y 62) en la cual se desprende:

1- Guedez Ereu Ricardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° 3.086.777. Hijo de Ricardo Guedez y de Nicolasa Ereu.
2 - Ereu de acosta Ana María, titular de la cedula de identidad N° V 434.777. Hija de Nicolasa Ereu.
3- Ereu de Rodríguez Carmen Elena, titular de la cedula de identidad N° 434.778. Hija de Nicolasa Ereu.
4- Ereu Inés Pastora, titular de la cedula de identidad N° 403.047, hija de María Rosa Ereu.
5- Ereu de Navas Chiquinquira, titular de la cedula de identidad N°406.524, hija de Nicolasa Ereu.
6- Ereu Francisco José, titular de la cedula de identidad N° 1.253.246, hija de María Rosa Ereu.
De los datos filiatorios anteriores, se observa claramente, que los ciudadanos Ereu Inés Pastora y Ereu Francisco José, titulares de las cedula de identidad N° 403.047 y 1.253.246, respectivamente, no son hijos de la ciudadana Nicolasa Ereu, si no, de la ciudadana María Rosa Ereu. No obstante observa el Tribunal, que del acta de defunción de la cual se solicita la rectificación, se señala, como hija de la De-Cujus Nicolasa Ereu, a Carmen Pastora y no Inés Pastora, como aparece en los datos filiatorios, por lo que concluye este Tribunal, que la rectificación procede solo en cuanto al ciudadano Francisco José, por lo está más que demostrado el error material existente, solo, con respecto a que se señalo como hijo a Francisco José en el acta de defunción de Nicolasa Ereu, tal y como se comprueba en la certificación de los datos filiatorios, cursante a los folios 61 y 62, por lo que ateniéndose a lo probado en autos, considera esta Sentenciadora, que está plenamente evidenciado el error material existente en el acta de defunción que se señala a FRANCISCO JOSÉ como hijo de la De-Cujus Nicolasa Ereu, cuando lo correcto, es que es hijo de María Rosa Ereu. Por lo que del análisis de las pruebas traídas a los autos, se constata lo alegado por el actor, en cuanto al error material de colocar al ciudadano Francisco José, como hijo de Nicolasa Ereu, más NO de los otros ciudadanos ANA, CARMEN PASTORA, CHIQUINQUIRA que pretende se corrija el solicitante, por el solo hecho que Inés Pastora, se señala como hija en el acta de defunción de María Rosa Ereu, aunado que, como se dijo, no es el mismo nombre, de Inés Pastora que Carmen Pastora, como aparece en el acta de defunción, por la cual se solicita la rectificación, igualmente con respecto a Chiquinquira no puede pretender el solicitante que se corrija, porque en el acta de defunción de Chiquinquira, se señala que es hija de María Rosa Ereu, cuando la prueba conducente, es el acta de nacimiento o los datos filiatorios y siendo que los datos filiatorios cursante en autos, aparece Chiquinquira como hija de Nicolasa Ereu y no de María Rosa Ereu, hecho este que no quedo demostrado, en razón que todas las pruebas aportadas, datos filiatorios, señalan que es hija de Nicolasa Ereu, así mismo se señalan como hijos a RICARDO y ANA, es por lo que se hace ineludible para quien juzga declarar parcialmente con lugar la solicitud de Rectificación de acta de defunción de la De-Cujus Nicolasa Ereu, en consecuencia este Tribunal declara procedente corregir la referida acta de defunción que se señalo como hijo de la De-Cujus solo en cuanto FRANCISCO EREU, mas NO así de ANA, CARMEN PASTORA, CHIQUINQUIRA por no haber quedado demostrado con las pruebas aportadas en el presente proceso y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GUEDEZ EREU titular de la cedula de identidad N° 3.086.777, a través de su apoderado judicial abogado JOSE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 5.942.795, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.751. En virtud que los datos filiatorios, señalan como hijos e hijas, de la De-Cujus Nicolasa Ereu, quien era titular de la cedula de identidad N°402,980, a: RICARDO, ANA, CARMEN ELENA y CHIQUINQUIRA, en consecuencia este Tribunal declara procedente corregir la referida acta de defunción que se señalo como hijo de la De-Cujus, sólo, en cuanto FRANCISCO EREU, mas no así de ANA, CARMEN PASTORA y CHIQUINQUIRA por no haber quedado demostrado con las pruebas aportadas en el presente proceso. Por lo que se ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara a estampar la debida nota marginal en el Acta de defunción inserta bajo el No.1038, folio 122 fte, del año 1975, de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se corrija y se excluya SOLO en cuanto a Francisco José que no es hijo de Nicolasa Ereu, según datos filiatorios cursante en autos, en consecuencia, ofíciese lo conducente a dichos organismos remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Queda firme la presente decisión, en virtud que no tiene apelación de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente. Déjese copia certificada conforme a lo establecido el artículo 248 Ibídem. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del Junio del 2015. Años: 205° y 156°.
La Juez Provisoria,



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,



Abg. Rafael Sánchez M.
Publicada en esta misma fecha a las 11:10am

El Secretario