REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2014-001970
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ANA MARIA BOLZON DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.091, de este domicilio.
APODERADOS: ALEXIS LATTUF BRICEÑO y EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, Inpreabogado Nos. 14.504 y 64.079, respectivamente.
DEMANDADO: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.594.727 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: INGRID GARRIDO, Inpreabogado N° 113.845.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda de Desalojo, del articulo 40 literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana Ana María Bolsón de Corona, contra la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza, por lo que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Aduce la demandante que es arrendadora-propietaria de un inmueble constituido por un (01) mini local comercial, distinguida como 38-B11, ubicado en la planta baja, del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, situado en la Avenida 20, entre las calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (10,43 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Mini Local 38-B10; SUR, ESTE y OESTE: con pasillos de circulación, y que el referido local fue cedido en arrendamiento a la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.727, para uso exclusivo comercial, mediante contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, señalando que la clausula cuarta del referido contrato establecieron que el término fijado para la duración del contrato es de dos años, fijos el cual comenzó a regir desde el 15 de octubre 2010 y finalizaría el 15 de octubre 2012, alega que finalizado el término inicial de dicho contrato de arrendamiento, es decir en fecha 15 de octubre de 2012, operó de pleno derecho la prorroga legal, que le correspondía de un (01) año, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha, hoy artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, que le notificó la arrendataria, mediante comunicación autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, que había vencido la prórroga legal, además señaló el hecho de que venciera el lapso de la prórroga legal y la ciudadana arrendataria se negare a desalojar voluntariamente, igualmente aduce, que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal, en fecha 15 de octubre de 2013, no ha recibido más pagos de cánones de arrendamientos, por parte de la arrendataria, estando incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada a la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza Rivas, en su carácter de arrendataria, de conformidad al artículo 40 literal G del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliaria, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza Rivas, parte demandada, asistida por la Abogado Ingrid Garrido, Inpreabogado N° 113.845, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que no es cierto que la arrendadora le otorgó un año de prórroga legal, como hace creer, que una vez que concluyó el término de duración del contrato de arrendamiento, la arrendadora le propuso a la arrendataria de manera verbal, celebraran un nuevo contrato de arrendamiento, y que mientras trascurre ese año convinieron que la arrendataria le colocaría a los recibos de pago que era de la prórroga legal, pasó el año, comprendido desde el 15 de octubre de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013, se reunió con la arrendadora conviniendo, que el cánon de arrendamiento sería por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos, (Bs. 8.400,oo), que pagó ese canon, en fecha 16 de octubre de 2013, con el cheque N° 22000013 del Banco Corp Banca C.A., de la Cuenta N° 0121-0307-76-0015780880, a favor de la ciudadana, Ana de Corona, la cual recibió y cobró conforme sin protesto, y que la arrendadora se negó a entregarle el recibo de pago del mes de octubre, por cuanto le dijo que se lo entregaría posteriormente, aduce que luego llegó la fecha para el pago del mes de noviembre y en vista que la arrendataria se negó a entregarle el recibo del mes de octubre, procedió a comprar el cheque N° 15000218, de fecha 18 de noviembre de 2013, de la cuenta N° 0121-03-07-77-0009011145, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin céntimos (6.490,00), emitido a favor de Ana Corona, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, e hizo entrega del cheque a la arrendadora y ella no hizo objeción, lo recibió y lo cobró conforme, pero no le entregó los recibos, y que con la aceptación de este pago, el contrato de arrendamiento pasa a tiempo indeterminado, continúa alegando, que llega el mes de diciembre del año 2013, trata de hablar con la arrendadora para conversar bajo que términos van a quedar y para que le entregue los recibos pendientes y la administradora del local le informó que se pondrían en contacto con ella, bajo esos términos y en vista que la arrendataria no le entregó los recibos de pago de octubre y noviembre y en qué término iba a quedar el nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 09 de diciembre de 2013, la arrendataria compró un cheque de gerencia N° 00028434 por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 6.490,oo) a favor de Ana Bolzon de Corona, del Banco Banesco, Banco Universal, y solicita ante el Tribunal la consignación de los pagos realizados por conceptos de arrendamientos, en fecha 10 de diciembre del 2013, se hace la solicitud de consignación al Tribunal y le asignan el numero KP02-S-10823, conociendo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que con ello se demuestra los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento, asimismo alegó, en cuanto a la notificación hecha por el apoderado judicial, en fecha 01 de abril del año 2014, en donde traslada a la Notaría Primera de Barquisimeto, para que realice la notificación de que había vencido la prórroga legal y debía entregar el local comercial libre de personas y cosas en fecha 31 de mes de mayo 2014, que ese momento enfrentaba un problema por enfermedad de su hijo y qque la arrendadora le fuera a salir con eso que ya había culminado el término de la prórroga legal, cuando con anterioridad se había planteado que harían un nuevo contrato que firmó por error y que le estaban era participando que debía desocupar, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda. Siendo que en fecha, 04/02/2015, la apoderada demandada presentó aclaratoria de la contestación de la demanda, la cual cursa a los folios que van del 100 al 106, no siendo apreciada por el Tribunal dicha ampliación por cuanto fue presentado de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso de la contestación de la demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
- El pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2013 y siguientes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Original de poder autenticado, en fecha 17 de junio de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (folios 4 al 8), por la ciudadana Ana María Bolzon de Corona, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.091, a los Abogados Alexis Lattuf Briceño, Carmen Franco, Euclides Sebastiani y Pedro Pablo Duran, Inpreabogado Nro. 14.504, 6.545, 64.079 y 108.607, respectivamente. Se trata de un documento autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide. Siendo que con el referido instrumento se demuestra que los Abogados Alexis Lattuf Briceño, Carmen Franco, Euclides Sebastiani y Pedro Pablo Duran, antes identificados, actúan como representantes judiciales de la ciudadana Ana María Bolzon de Corona, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.091.
2- Copia simple de documento de compra- venta protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2006 (fs. 11 al 14), y lo consignó nuevamente, en copia simple a los folios (19 al 21), se trata es un documento público, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra la propiedad del local comercial de la arrendadora Ana María Bolzon de Coro, antes identificada. y así se decide.
3- Documento Original del contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 3 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (fs. 15 al 18), suscrito entre las ciudadanas Ana María Bolzon de Corona, titular de la cédula de identidad N° V-4.977.091 y la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.727 (fs. 15 al 18). Se trata de un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, no siendo impugnado, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria entre la ciudadana Ana María Bolzon de Corona, como arrendadora y la ciudadana Julissa del Carmen Mendoza Rivas como arrendataria, del local comercial objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
4- Notificación autenticada, en fecha 01 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, (fs. 29 al 28), el mismo es un documento autenticado, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana Ana María Bolzon de Corona le notificó a Julissa del Carmen Mendoza del desahucio en fecha 01 de abril de 2014, es decir, seis meses después de vencida la prórroga legal, igualmente, de su contenido se evidencia que le notificaron a la arrendataria que deberá dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIO, antes del 31 de mayo de 2014 libre de personas y de cosas, es decir, la arrendadora consintió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble hasta el 31 de mayo de 2014. Y así se establece.
5- Copias de doce (12) facturas, en las cuales se lee; Bolzon de Corona Ana María, por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 6.490, oo) cada una, nombre o razón social Julissa del Carmen Mendoza, el domicilio fiscal Ave. 20 entre 22 y 23 C.C Barquicenter M.L 38B-11,COPIA: sin derecho a crédito fiscal; discriminadas con los siguientes números:
1-N°: 0032 de fecha 11/11/2012; en su descripción se lee: cuota correspondiente a la 1ª
Prórroga legal del mes de octubre 2012.
2-N°: 0034 de fecha 18/12/2012; en su descripción se lee: 2da cuota de prórroga legal correspondiente al mes de noviembre de 2012.
3-N°: 0037 de fecha 18/01/2013; en su descripción se lee: 3era cuota de prorroga legal correspondiente al mes de diciembre de 2012.
4-N°: 0038 de fecha 28/02/2013; en su descripción se lee: 4ta cuota de prórroga legal correspondiente al mes de enero de 2013.
5-N°: 0039 de fecha 20/03/2013; en su descripción se lee: 5ta cuota de prórroga legal correspondiente al mes de febrero de 2013.
6-N°: 00310 de fecha 14/04/2013; en su descripción se lee: 6ta cuota de prórroga legal correspondiente al mes de marzo de 2013.
7-N°: 00312 de fecha 20/05/2013; en su descripción se lee: 7ta cuota de prórroga legal correspondiente al mes de abril de 2013.
8-N°: 00313 de fecha 15/06/2013; en su descripción se lee: 8va cuota de prórroga legal correspondiente al mes de mayo de 2013.
9-N°: 00314 de fecha 15/07/2013; en su descripción se lee: 9na cuota de prórroga legal correspondiente al mes de junio de 2013;
10-N°: 00318 de fecha 20/08/2013; en su descripción se lee: 10ma cuota de prórroga legal correspondiente al mes de julio de 2013.
11-N°: 00319 de fecha 23/09/2013; en su descripción se lee: 11ªva cuota de prórroga legal correspondiente al mes de agosto de 2013.
12- N°: 00320 de fecha 17/10/2013; en su descripción se lee: 6ta cuota de prórroga legal correspondiente al mes de marzo de 2013.
Las facturas anteriormente señaladas, se observa que son copias de documentos privados, en la cual se lee por Bolzon de corona Ana María y la razón social o nombre de Julissa del Carmen Mendoza, el cual la parte demandante aduce que son los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos de la prórroga legal, lo cual se lee cada una pagado, pero no se visualiza firma alguna de quien la emite ni quien la recibe, no siendo desconocidos o impugnados en el presente juicio, y la parte demandante afirma que los mismos constituyen pago de los cánones de arrendamientos de la prórroga legal, y la parte demandada aduce que las partes habían acordado que en los recibos de pagos le colocaría que eran cuotas de la prórroga legal, Observando el Tribunal que las facturas o recibos de los pagos de los cánones de arrendamientos de la prórroga legal, corresponden desde los meses de octubre de 2012, hasta el mes de septiembre de 2013, por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Noventa (6.490, oo) cada uno.
B- En la audiencia preliminar: El apoderado judicial de la parte actora, impugnó todos los instrumentos presentado en copias simples junto a la contestación, cursante a los folios 91, 92, 93, 94, 95 y 96.
C-En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
6- Ratificó el mérito favorable de autos: En atención al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente si, no que pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
7- Solicitó pruebas de Informes, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2015, siendo agregado a los autos las resultas de dicha prueba de informes (fs. 200 al 201), se trata de una prueba informes, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con ella se demuestra que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursa el Asunto N° KP02-S-2013-10823, en la cual son intervinientes la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.594.727 (Consignataria) y la ciudadana: ANA MARIA BOLZON DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.377.091 (Beneficiaria), por el local comercial objeto de desalojo en el presente asunto y que la arrendataria presentó el pago del cánon de arrendamiento del mes de diciembre de 2013, por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa bolívares (6.490,00 ), en fecha 10- 12- 2013, igualmente observa el Tribunal que existen consignaciones de los cánones de los meses siguientes la cual los mismos no fueron retirados por la demandante. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A-Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes documentales:
1-Copia simple del cheque N° 22000013 del Banco Corp. Banca, C.A., Banco Universal, de fecha 16/10/2013 por la cantidad de Bs. 8.400, de la cuenta N° 01210307 76 001780880, a favor de Ana de Corona (folio 91). Copia del cheque N° 15003226 del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 27/09/2010 por la cantidad de Bs. 60.000,oo, de la cuenta N° 05/0743/08/2743003226, a favor de Ana de Corona (folio 92).Copia de reporte del cheque N° 15000218, (frente y vuelto) del Banco Corp. Banca, de fecha 18 de noviembre de 2013 de la cuenta N° 0121 -0307 -77 -000901145 a favor de Ana de Corona (folio 93). Copia del Informe Médico de fecha 22/05/ 2014 suscrito por el Dr. Miguel A. Galbán a nombre de Alexis Jiménez, cédula de identidad N° 27.210.851 (folio 94). Copia de presupuesto número 127926 de fecha 22/05/2014, emitido por el Materno Infantil, Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere, a nombre de Alexis Jiménez, cédula de identidad N° 27.210.851, (folio 95). Copia de Cotización N° 1527 con fecha de emisión 22/07/2014 (folio 96). Se trata de copias simples de documentos privados, la parte demandante las impugnó oportunamente, y la parte demandada solicitó el cotejo de la misma, lo cual es improcedente por cuanto se refiere es a documentos privados, siendo que el cotejo debe de realizarse a los documentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibídem. Y así se decide.
B- En la audiencia preliminar: La apoderada judicial de la demandada solicita la prueba de informe de los cheques al Banco Corp. Banca, Banco Universal.
C- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
Ratificó en fecha 12-02-2015, el escrito de pruebas consignado en fecha 09-02-2015, solicitando las siguientes pruebas de Informes:
1-- Al Banco Corp. Banco C.A., Banco Universal para que emita informe referente al cheque N° 22000013 de fecha 16 de octubre de 2013 de la cuenta corriente N° 0121-0307-76-0015780880 por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (8.400,oo) de Corp. Banca C.A Banco Universal, a favor de Ana de Corona, a fin de informar 1- Si fue cobrado el cheque antes descrito ?, 2- A favor de quien fue pagado ? y 3 que indique la fecha en que fue cobrado?. En fecha 13 de abril de 2015, se agregó la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), por cuanto se trata de la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se observa que fue depositado a la cuenta de la ciudadana Ana de Corona, que es la demandante, se observa claramente que fue depositado por la misma demandante cuando se lee, en el cheque depositado por Ana Corona, del Banco Exterior y una firma legible de Ana de Corona y su número de cédula de identidad. Así se decide.
- Del cheque N° 15000218, de fecha 18 de noviembre de 2013, de la cuenta corriente N° 0121-0307-77-0009011145, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 6.490, oo), emitido a favor de Ana de Corona del Banco Corp. Banca C.A., Banco Universal, que informe 1-Si fue cobrado el cheque antes descrito?, 2- A favor de quien fue pagado ? y 3 que indique la fecha en que fue cobrado?. En fecha 13 de abril de 2015, se agregó la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD), por cuanto se trata de la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y siendo que del referido cheque se demuestra, que el mismo, es de fecha 18 de noviembre del 2013, por el monto de seis mil cuatrocientos noventa bolívares, de la cuenta N° 01210307770009011145, siendo la titular la demandada, para ser cobrado a favor de Ana de Corona, que es la demandante, el cual se lee, que es depositado en la cuenta de la demandante N°0115-0035-87-3000017611, Banco Exterior, por la misma demandante, de acuerdo a la firme legible de Ana de Corona y cédula de identidad N° 4.377.091. Así se decide.
- Solicitó igualmente prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que informe que el cheque N° 15003226, de fecha 27 de septiembre de 2010, de la cuenta cliente N° 05-0745-08-2743003226, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,oo) del Banco Mercantil, a favor de Ana de Corona, 1-Si fue cobrado a favor de Ana de Corona ? y en qué Fecha fue cobrado ?, respecto a lo anterior, este Tribunal libró oficio a la Superintendencia de Banco a los fines de informar lo solicitado por la promovente de dicha prueba, resultas que cursan a los folios (214 al 218). En fecha 31 de marzo de 2015, se agregó la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, el Tribunal, observa que se trata de una prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, no siendo una prueba sobre el mérito de la causa. así se decide.
2- Solicitó la prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Estado Lara, cuya resulta fue recibida y agregada a los autos cursantes a los folios (200 y 201) del presente asunto, por cuanto se trata de la prueba de informes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba se demuestra que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursa el Asunto N° KP02-S-2013-10823, en la cual son intervinientes la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.594.727 (Consignataria) y la ciudadana: ANA MARIA BOLZON DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.377.091 (Beneficiaria), por el local comercial, objeto de desalojo en el presente asunto y que la arrendataria presentó el pago del cánon de arrendamiento del mes de diciembre de 2013, por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa bolívares (6.490,oo), en fecha 10- 12- 2013, igualmente observa el Tribunal que existen consignaciones de los cánones de los meses siguientes, la cual los mismos no fueron retirados por la demandante. Así se decide.
3- En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promovió la declaración testifical de los ciudadanos: Carlos Moisés Ramírez, C.I. 14.368.867 y Yesenia del Valle Rivas, C.I. 15.438.351, fueron admitida, los cuales serían evacuados en la audiencia o debate oral, siendo que la parte demandada no los presentó en el juicio oral.
4-Respecto a las pruebas de informes de oficiar al condominio de Barquicenter y al Dr. Miguel Galván especialista en cirugía ortopédica, este Tribunal en su oportunidad las inadmitió, por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son hechos controvertido en la presente causa, pues de conformidad con el auto de fijación de los hechos de fecha 10-02-2015, no son pruebas sobre el merito de la causa.
5-Consignó copias certificadas del cheque N° 150000218 y un estado de cuenta, y copia certificada del Asunto N° KP02-S-2013-10823, este Tribunal no le da valor probatorio por ser extemporáneamente por tardía, por cuanto las mismas, no fueron consignadas junto con la contestación de la demanda, la cual fueron consignadas, vencido el lapso de admisión de pruebas. Y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece:
Son causales de desalojo:
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior la parte demandante, aduce que fue cedido en arrendamiento un local comercial antes identificado, a la ciudadana Julissa Mendoza, antes identificada, a través de un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, desprendiéndose de la clausula cuarta, que el termino fijado para la duración del contrato es de dos años, fijos el cual comenzó a regir desde el 15 de octubre 2010 y finalizaría el 15 de octubre 2012, alega que finalizado el término inicial de dicho contrato de arrendamiento, es decir en fecha 15 de octubre de 2012, operó de pleno derecho la prorroga legal que le correspondía de un (01 año, de conformidad al literal b) del artículo 38 de la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha, hoy artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario, que le notificó que había vencido la prórroga legal a la arrendataria Julissa del Carmen Mendoza Rivas, mediante comunicación autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de que había vencido la prorroga legal, además señaló el hecho de que venciera el lapso de la prórroga legal y la ciudadana arrendataria se negare a desalojar voluntariamente, que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal, en fecha 15 de octubre de 2013, no ha recibido más pagos de cánones de arrendamientos, por parte de la arrendataria, estando incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandar el desalojo de la demandada conforme al artículo antes citado. Por su parte demandada aduce que no es procedente el procedimiento de desalojo, debido a que nos cierto que la arrendadora le otorgó un año de prórroga legal, como hace creer, que una vez que concluyó el termino de duración del contrato de arrendamiento, la arrendadora le propuso a la arrendataria de manera verbal celebraran un nuevo contrato de arrendamiento, y que mientras trascurre el ese año convinieron que la arrendataria le colocaría a los recibos de pago que era de la prorroga legal, pasó el año, comprendido desde el 15 de octubre de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013, que se reunió con la arrendadora, conviniendo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos, (Bs. 8.4000,oo), canon que pago la arrendataria en fecha 16 de octubre de 2013 con el cheque N° 22000013 del Banco Corp Banca C.A., de la Cuenta N° 0121-0307-76-0015780880, a favor de la ciudadana, Ana de Corona, la cual recibió y cobró conforme sin protesto, y que la arrendadora se negó a entregarle el recibo de pago del mes de octubre, por cuanto le digo que se lo entregaría posteriormente, aduce que luego llego la fecha para el pago del mes de noviembre y en vista que la arrendataria se negó a entregarle el recibo del mes de octubre, procedió a comprar el cheque N° 15000218, de fecha 18 de noviembre de 2013 de la cuenta N° 0121-03-07-77-0009011145, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin Céntimos (6.490,00), emitido a favor de Ana Corona, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, hizo entrega del cheque a la arrendadora y ella no hizo objeción, lo recibió y lo cobró conforme, pero no le entregó los recibos, y que con la aceptación de este pago el contrato de arrendamiento pasa a tiempo indeterminado, continua alegando, que llega el mes de diciembre del año 2013, la arrendataria trata de hablar con la arrendadora para conversar bajo que términos va aqueda y para que le entregue los recibos pendientes y la administradora del local le informo que se pondrían en contacto con ella, que bajo esos términos y en vista que la arrendataria no le entrego los recibos de pago de octubre y noviembre y en que termino iba a quedar el nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 09 de diciembre de 2013, la arrendataria compró un cheque de gerencia N° 00028434 por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.490,oo) a favor de Ana Bolsón de Corona, del Banco Banesco, Banco Universal, y solicita ante el tribunal la consignación de los pagos realizados por conceptos de arrendamientos, en fecha 10 de diciembre del 2013, se hace la solicitud de consignación al tribunal y le asignan el numero KP02-S-10823 conociendo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que con ello se demuestra los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento, asimismo, alego que en cuanto a la notificación hecha por el apoderado judicial en fecha 01 de abril del año 2014, en donde traslada a la Notaria Primera de Barquisimeto, para que realice la notificación de que había vencido la prorroga legal y debía entregar el local comercial libre de personas y cosas en fecha 31 de mes de mayo 2014, que ese momento enfrentaba un problema por enfermedad de su hijo y que la arrendadora le fuera a salir con eso que ya había culminado el termino de la prorroga legal, cuando con anterioridad se había planteado que harían un nuevo contrato que firmo por error y que le estaban era participando que debía desocupar el inmueble antes del 31 de mayo 2014.
Dado lo anterior, el Tribunal fijo los hechos controvertidos en el presente asunto de acuerdo hechos expuestos por la partes, que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2013 y siguientes, por lo que se hace indispensable analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y analizar si la relación contractual cambió a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción, para ello, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento del contrato para determinar si efectivamente cambió a indeterminado en cuanto al tiempo de duración. En el caso de marras, nos encontramos con un contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, celebrado por las partes identificada en el presente proceso, observando el Tribunal que en la clausula cuarta señala: El término fijado para la duración de este contrato es de dos (02) años fijos, el cual comenzará a regir desde el 15 de octubre de 2010 y finalizará el 15 de octubre de 2012. Vencido el terminó aquí establecido siempre que la arrendataria se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago del condominio, y no se encuentre incurso en violación e incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la arrendataria será beneficiada de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… Del contenido de la cláusula ante transcrita, indubitablemente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos (2) años, venciendo el 15 de octubre del 2012, siendo reconocido por las partes la relación arrendaticia del local comercial objeto de desalojo, no siendo un hecho controvertido en el presente juicio .
Ahora bien, la parte demandante sostiene, que en fecha 15 de octubre de 2012, terminó el contrato suscrito por las partes, por lo que, a partir de ese momento comenzaría a correr la prórroga legal de un (1) año, prevista en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para esa fecha, la cual concluía el 15 de octubre del 2013, fecha en que la arrendataria debía entregar totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, alegando la demandante que la arrendataria no hizo la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y que posterior a esa fecha del vencimiento de la prorroga legal, no ha recibido ningún pago por concepto de canon de arrendamiento y que en fecha 01-04-2014, le notificó a la arrendataria que le había vencido la prórroga legal por lo que debía entregarle el local libre de personas y bienes, el 31 de mayo del 2014. La parte demandada argumenta, que si pagó los cánones de arrendamiento de octubre y noviembre del 2013, que con el recibo de los pagos de arrendamiento de dichos meses por parte de la arrendadora, operó la tácita reconducción y que además la notificación la realizaron fue el 01-04-2014. En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Y el artículo 1614 ibídem establece que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Igualmente en cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1.601 del Código Civil, señala:
Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula cuarta del contrato, trascrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de dos (2) años, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de dos (2) años, venció el 15 de octubre del 2012, por lo que de conformidad, con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha, y hoy día, es el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de un (1) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía dos (2) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 15 de octubre del 2013, ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente. El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
Esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.(Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
Por su parte de acuerdo a la legislación que regulaba para el momento, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene:
El arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello).
Sin embargo el criterio jurisprudencial citado, establece, que una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal, configuran la tácita reconducción, si no hay la oposición del arrendador, por cuanto la misma norma establece, que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto hay que determinar si esta posesión era consentida, aceptada y sin ninguna oposición del arrendador, caso en el cual habría operado la tácita reconducción.
En el caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados y las pruebas aportadas en el proceso, el Tribunal observa que la parte accionante en su libelo, en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, manifestó que posterior al vencimiento de la prórroga legal, no había recibido pago alguno, por concepto de cánon de arrendamiento, por su parte la arrendataria, aduce que si pago mediante cheques los cánones de arrendamiento, del mes de octubre y noviembre, que la arrendadora no le entrego los recibos de pago, pero que si recibió los cheques y los cobro conforme y el mes de diciembre y los meses siguientes dado que la arrendadora, no le daba los recibos de pagos, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a los hechos alegados por las partes, el Tribunal fijó entre los hechos controvertidos la falta de pago de los meses noviembre y diciembre, pues de acuerdo a lo que adujo la demandante en su libelo y en la audiencia preliminar, que posterior al vencimiento de la prórroga legal, no había recibido pago alguno de los cánones de arrendamiento, y si la prórroga legal, venció el 15 de octubre 2013, se entiende claramente, que los cánones de arrendamientos no recibidos posteriores al vencimiento de la misma, son de los meses de noviembre y diciembre, de lo que se infiere, que recibió el pago del último mes de la prórroga legal, es decir el mes de octubre, así igualmente lo señala la parte demandada, que pago el mes de octubre, que es el mes en que vence la prorroga legal, mediante cheque de fecha 16 de octubre de 2013, N° 22000013, del Banco Corp Banca C.A., de la cuenta N° 0121-0307-76-0015780880, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00), a favor de la ciudadana, Ana de Corona, la cual recibió y cobró conforme sin protesto, pero que la demandante no le otorgó recibo alguno, que ese mes, le aumentó el cánon de arrendamiento por la cantidad señalada, y dado que no le otorgó el recibo de pago, continuó depositando el cánon de arrendamiento anterior, y revisado la copia certificada del referido cheque, que fue enviado con la prueba de informe, por el Banco BOD, se observa que fue depositado a la cuenta de la ciudadana, Ana de Corona, que es la demandante, se observa claramente, que fue depositado por la misma demandante cuando se lee, en el cheque depositado por Ana Corona, del Banco Exterior y una firma legible de Ana de Corona y su número de cédula de identidad, no siendo desconocida o impugnada dicha firma en el presente proceso, sino todo lo contrario fue admitido por el apoderado actor, cuando aduce que en todo caso, si fueron depositados los referidos cheques, fue por otra cosa distinta, no obstante según por los propios dichos por la demandante en su libelo de la demanda, en la audiencia preliminar, y en audiencia juicio adujo, que no recibió los pago de los cánones de arrendamiento, fue de los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal la cual venció (15-10-2013), y los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, son noviembre 2013 y diciembre 2013, como se digo ut-supra, y siendo que el mes determinante a los fines de demostrar si tácitamente hubo la aceptación de parte de la arrendadora, de que la arrendataria continuare en posesión del inmueble, es que la arrendadora haya recibido el pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre (15-11-2013), por cuanto este mes, ya no se encuentra dentro del lapso de la prórroga legal, y siendo que la parte demandada igualmente alegó, que procedió a comprar el cheque N° 15000218, de fecha 18 de noviembre de 2013, de la cuenta N° 0121-03-07-77-0009011145, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin céntimos (6.490,00), emitido a favor de Ana Corona, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, le hizo entrega del cheque a la arrendadora para el pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre y ella no hizo objeción, lo recibió y lo cobró conforme, y del contenido de la copia certificada del referido cheque enviado en la prueba de informe por el Banco BOD, observa el Tribunal que el mismo, es de fecha 18 de noviembre del 2013, (fecha la cual se encuentra dentro de los primeros cinco (05) días de la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, que es entre el 15 de noviembre, fecha de vencimiento del pago del cánon, hasta el 20 de octubre, según acuerdo contractual entre las partes), por el monto de seis mil cuatrocientos noventa bolívares, (que es el mismo monto de los recibos de pago, que la misma actora trajo a los autos, como pago de los cánones de arrendamiento de la prórroga legal), de la cuenta N° 01210307770009011145, siendo la titular la demandada, para ser cobrado a favor de Ana de Corona, que es la demandante, el cual se lee, que es depositado en la cuenta de la demandante N° 0115-0035-87-3000017611, Banco Exterior, por la misma demandante, de acuerdo a la firme legible Ana de Corona y cédula de identidad N° 4.377.091, no fue impugnada la referida firma del cheque certificado en el presente proceso, queda claro pues, que fue recibido y depositado por la misma demandante en su cuenta, el cánon de arrendamiento del mes de noviembre, por lo que mal puede alegar el apoderado actor que no fue pagado y recibido el cánon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, alegando que cualquier tercero pudo haber hecho esos depósitos por una situación distinta, si queda claro que existe una relación arrendaticia entre la demandante y la demandada a través del contratos de arrendamiento y el pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre, fue entre la arrendadora y la arrendataria y con el sólo recibo y depósito del cheque del mes de noviembre por parte de la arrendadora, se entiende que aceptó tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, vencida la prórroga legal. La parte demandada igualmente alegó, que llega el mes de diciembre del año 2013, y por cuanto la arrendadora no le había entregado los recibos de pago de octubre y noviembre, en fecha 09 de diciembre de 2013, la arrendataria compró un cheque de gerencia N° 00028434, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 6.490,oo), a favor de Ana Bolsón de Corona, del Banco Banesco, Banco Universal, y solicita ante el Tribunal la consignación por conceptos de arrendamientos del pago del mes de diciembre, en fecha 10 de diciembre del 2013, hace la solicitud de consignación al Tribunal y le asignan el numero KP02-S-2013-10823, conociendo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Siendo que el Tribunal observa de la prueba de informe, enviada por el Tribunal antes señalado, cursa expediente de consignación de cánon de arrendamiento Asunto N° KP02-S-2013-10823, en la cual son intervinientes la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.594.727 (Consignataria) y la ciudadana: ANA MARIA BOLZON DE CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.377.091 (Beneficiaria), por el local comercial objeto de desalojo en el presente asunto y que la arrendataria presentó el pago del cánon de arrendamiento, del mes de diciembre, por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa bolívares (6.490,00 ), en fecha 10- 12- 2013, es decir consignó en cánon de arrendamiento del mes de diciembre, cinco (5) días antes del vencimiento del cánon de arrendamiento, de ese mes, que vence el 15-12-2013. Igualmente observa el Tribunal que existen consignaciones de los cánones de los meses subsiguientes la cual los mismos no fueron retirados por la demandante. Siendo que, como se digo, con el sólo recibo y depósito del cheque del mes de noviembre, por parte de la arrendadora, se entiende que aceptó tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, vencida la prorroga legal, aunado a que el apoderado actor alega, que realizó el desahució, notificándole a la arrendataria su deseo, que no continuare ocupando el inmueble, dicho desahució lo realizo, fue el 01 de abril del 2014, a través de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, observando el Tribunal del contenido de la referida notificación, se desprende que le informan a la arrendataria que debe dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario antes del 31 de mayo del 2014, es decir le notifica que debe entregar el inmueble arrendado hasta el 31 de mayo del 2014, consintió que continuara ocupando la arrendataria hasta el mes de mayo, y es mas participa o realiza el desahució, es el 01-04-2014, seis meses después del vencimiento de la prórroga legal, por lo que no procedió en el tiempo oportuno a efectuar el desahucio la arrendadora, tanto es así, que la presente demanda se interpone el 30 de Junio del 2014, vale decir, ocho (8) meses después de vencida la prórroga legal, por lo que esta Juzgadora considera que la aceptación del pago de arrendamiento del mes de noviembre y la inercia de la arrendadora durante los seis meses, para realizar el desahució, y el tiempo de (8) meses para activar el órgano jurisdiccional, implica la aceptación tacita de una nueva relación de arrendamiento, pues, hubo aceptación y total pasividad por parte de la arrendadora al vencimiento de la prorroga legal, hizo que operara la tácita reconducción, por tanto no se evidencia ningún tipo de oposición a la continuidad del arrendamiento, pues, al no existir elementos suficientes en autos que evidencien la resistencia del arrendador a la posesión de la arrendataria, luego del vencimiento del contrato y de su prórroga legal, se puede concluir que ha mutado el arrendamiento, entonces pasó por fuerza de la tácita reconducción a ser indeterminado en cuanto a su duración, conforme al artículo 1600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al renovarse tácitamente la relación arrendaticia lo que convirtió el contrato en uno a tiempo indeterminado; por lo que le es forzoso declarar sin lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, del inmueble constituido por un (01) mini local Comercial, distinguida como 38-B11, ubicado en la planta baja del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, situado en la Avenida 20 entre las calles 22 y 23, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (10,43 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Mini Local 38-B10; SUR, ESTE y OESTE: con pasillos de circulación. Intentada por la ciudadana ANA MARIA BOLZON DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.091, asistida por sus apoderados judiciales Abogados ALEXIS LATTUF BRICEÑO Y EUCLIDES SABASTIANI MARQUEZ, Inpreabogado Nos. 14.504 y 64.079, respectivamente, SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (02) DÍAS DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE. Años 205° y 156°.-
La Jueza Provisora,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria suplente,
Abg. Andreina Vera
Publicada en esta misma fecha a las 3:20pm.
La Secretaria suplente,