REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000550
En fecha 14/05/2015, los ciudadanos: DAVID GILBERTO GIL RODRÍGUEZ y NORMA LORENA MARIA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.429.860 y V-11.426.519, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Alvaréz, Inpreabogado N° 192.962, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 08 de Diciembre del año 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 813, Folio (293 fte.), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1989. Ambas partes manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre JESÚS JAVIER GIL LOAIZA, venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 2555, folio (300 fte.), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/08/1991. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Junio del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DAVID GILBERTO GIL RODRÍGUEZ y NORMA LORENA MARIA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.429.860 y V-11.426.519, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Alvaréz, Inpreabogado N° 192.962, en fecha 08 de Diciembre del año 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 813, Folio (293 fte.), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1989. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
MJV/RSM/mcp.-
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