REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000520
En fecha 07/05/2015, los ciudadanos: MARBELIS MACARENA SIERRALTA y FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.262 y V-7.302.618, debidamente asistida la primera por el Abogado Julio Sánchez, Inpreabogado Nº 7.212, y el segundo por su Apoderado Judicial Abogado Alexander Godoy, Inpreabogado N° 104.053, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 04 de Noviembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya partida fue inserta en la página Nº 305, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1993. Ambas partes manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre FREIDYMAR ALBANI RAVICINI SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 763, folio (386 fte.), asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 18/04/1994. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Junio del año 2015, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARBELIS MACARENA SIERRALTA y FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.262 y V-7.302.618, debidamente asistida la primera por el Abogado Julio Sánchez, Inpreabogado Nº 7.212, y el segundo por su Apoderado Judicial Abogado Alexander Godoy, Inpreabogado N° 104.053, en fecha 04 de Noviembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya partida fue inserta en la página Nº 305, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1993. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO

MJV/RSM/mcp.-