REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-001029
En fecha 15/10/2014, los ciudadanos: OTNEIZA INMACULADA GARCIA DE MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.322, y JESUS RAFAEL MANZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.760, debidamente asistidos por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 61.681, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 15 de Septiembre del año 1994, ante la Jefatura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 572, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1994. Ambas partes manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre JESUS MIGUEL MANZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 1080, folio 285 vto., asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/04/1995. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Junio del 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OTNEIZA INMACULADA GARCIA DE MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.322, y JESUS RAFAEL MANZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.760, debidamente asistidos por el Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 61.681, en fecha 15 de Septiembre del año 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 572, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1994. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (19) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
Publicada en esta misma fecha, a las 10:30 am.-
MJV/RSM/cr.-
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