REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-005027
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LUGO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.573.550, asistida por los abogados Henry Catary inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.591 y Atamaice Puente, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.672. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos. Siendo que el presente caso el Tribunal observa, que en el escrito la solicitante, aduce que sus padres RAMON DELFIN LUGO GODOY y LUISA MARIA RIVAS DE LUGO fallecieron ab-instestato los días 19 de septiembre de 1984 y 21 de septiembre del año 2008, en la ciudad de Barquisimeto que durante su unión procrearon cinco hijos de nombres LUGO RIVAS ALFREDO RAMON, LUGO DE SANCHEZ AURA JOSEFINA, LUGO DE LOPEZ MARIELA DEL CARMEN, LUGO RIVAS ADRIANA COROMOTO, LUGO RIVAS MAYRA CLARETH, titulares de la cedula de identidad N° 7.317.086, 7.353.025, 6.573.550, 7.429.050 y 13.264.507, respectivamente, solicita que se les declare únicos y universales herederos de los difuntos antes identificados, con fundamento en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es evidente que la solicitante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, por cuanto peticiona en una sola solicitud la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de-cujus RAMON DELFIN LUGO GODOY y LUISA MARIA RIVAS DE LUGO que fallecieron ab-instestato los días 19 de septiembre de 1984 y 21 de septiembre del año 2008, respectivamente, lo cual infringe normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 15, 16, 37, 38, 39, 40, 807, 808, 814, 815, 816, 817, 819, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830, 831, y 993 del Código Civil, pues de acuerdo a las disposiciones legales anteriores señaladas, es improcedente la tramitación de dos declaraciones de únicos y universales herederos en una sola solicitud, en los términos como fue presentada, a Juicio de esta Juzgadora, se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica al solicitante y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de sustantivas y de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LUGO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.573.550, asistida por los abogados Henry Catary inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.591 y Atamaice Puente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.672. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos antes citados y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 9:40 am.
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