REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-004103
Vista la solicitud formulada en esta causa por la ciudadana: LIDIA YSABEL VALLES RAMONES y ANGEL SEGUNDO MEDINA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.255.800 y V-4.108.207 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, Inpreabogado N° 138.745, mediante el cual peticionan la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres, de la De-Cujus ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.288.206, fallecida ab-intestato en fecha 06 de agosto de 2014, conforme Acta de Defunción número 2358 de fecha 07/08/2014, respectiva que riela al folio dos (02). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 23/05/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: JESUS MANUEL ROMERO TORRES y GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.460.516 y V-19.106.704, respectivamente, contestes al aseverar que conocen a las solicitantes, y que conocieron a la causante de autos, que es cierto y les consta que son las ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: LIDIA YSABEL VALLES RAMONES y ANGEL SEGUNDO MEDINA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.255.800 y V-4.108.207 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YANI CAROLINA ROMERO GARRIDO, Inpreabogado N° 138.745, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ANGELA MELIANA MEDINA VALLES, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.288.206. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez Moreno
MJV/RSM/cr.-
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