REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 05 de junio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-002964

DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374 y 3.211
DEMANDADA: BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423. Señala que su representado es propietario de un inmueble construido con paredes de bloques, techa de platabanda, con una santa maría, un baño, ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y la calle 19 N°18-48, de esta ciudad, cuyos linderos medidas señaló en su libelo y se dan por reproducidas. Que celebró, contrato de arrendamiento por el local allí existente con la firma BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A, y como representante el ciudadano BRUNO CUARO, titular de la cédula de identidad N° 3.682.291, y cuyo contrato acompañó marcado con la letra “B”. Que dicho contrato se estipuló por tiempo determinado conforme la cláusula tercera, pero que se indeterminó por cuanto la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento. Que el referido representante legal de la demandada, en fecha 12 de febrero de 2010 fue notificado de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto entregar el inmueble objeto de contrato, libre de personas y cosas, al vencimiento de la última prórroga, conforme a la comunicación que acompañó marcada con el N° 4, ya que venció el 30 de abril de 2010 y a partir de allí el inquilino comenzó a disfrutar de la prorroga legal por un lapso de tres años, que venció el 30 de abril de 2013. Que a pesar de haber vencido la fecha mencionada el arrendatario no ha hecho entrega del local arrendado, ni las llaves del mismo, gozando ilegítimamente del inmueble. Que agotó las vías extrajudiciales posibles, enviándole diversos telegramas para citarlo a su bufete y que por ello acude a demandar la entrega del mencionado inmueble por acción de cumplimiento de obligación legal de entrega del local arrendado. Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar la desocupación del ya identificado local, a la firma mercantil BARBERIA PEPE UNO C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 27-10-2014 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21-11-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación sin firmar por el demandado, manifestando que no pudo practicar la citación respectiva por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 26-11-2014 compareció el demandado BRUNO JOSE CUARO, en su condición de representante de la firma BARBERIA PEPE UNO C.A., debidamente asistido de abogado, y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del proceso.
En fecha 13-01-2015 compareció la parte demandada y presentó escrito en dos folios útiles en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-01-2015 se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes la apertura del lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2015 el abogado HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO consignó en tres folios útiles escrito de contradicción a la cuestión previa invocada por la parte demandada.
En fecha 26-01-2015 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento.
Durante la articulación probatoria sólo el abogado HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO, en representación de la parte demandante, promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
En fecha 19-02-2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada.
Por auto de fecha 27-02-2015 se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06-03-2015, compareciendo ambas partes a dicho acto.
Por auto de fecha 11-03-2015 se hizo la fijación de hechos y límites de la controversia y se abrió a pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; lapso durante el cual solo la parte demandante compareció y promovió las suyas, las cuales, por auto de fecha 23-03-2015, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 08-05-2015 se llevó a cabo la audiencia oral, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, escuchándose sus alegatos respectivos; y finalizada la misma se declaró con lugar la presente pretensión.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
Alega la parte demandante que es propietario de un inmueble construido con paredes de bloques, techa de platabanda, con una santa maría, un baño, ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y la calle 19 N°18-48, de esta ciudad, cuyos linderos medidas señaló en su libelo y se dan por reproducidas. Que celebró, contrato de arrendamiento por el local allí existente con la firma BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A, y como representante el ciudadano BRUNO CUARO, titular de la cédula de identidad N° 3.682.291, y cuyo contrato acompañó marcado con la letra “B”. Que dicho contrato se estipuló por tiempo determinado conforme la cláusula tercera, pero que se indeterminó por cuanto la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento. Que el referido representante legal de la demandada, en fecha 12 de febrero de 2010 fue notificado de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto entregar el inmueble objeto de contrato, libre de personas y cosas, al vencimiento de la última prórroga, conforme a la comunicación que acompañó marcada con el N° 4, ya que venció el 30 de abril de 2010 y a partir de allí el inquilino comenzó a disfrutar de la prorroga legal por un lapso de tres años, que venció el 30 de abril de 2013. Que a pesar de haber vencido la fecha mencionada el arrendatario no ha hecho entrega del local arrendado, ni las llaves del mismo, gozando ilegítimamente del inmueble. Que agotó las vías extrajudiciales posibles, enviándole diversos telegramas para citarlo a su bufete y que por ello acude a demandar la entrega del mencionado inmueble por acción de cumplimiento de obligación legal de entrega del local arrendado. Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar la desocupación del ya identificado local, a la firma mercantil BARBERIA PEPE UNO C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la devolución o entrega del inmueble arrendado, libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
La demandada, en su contestación, luego de oponer la cuestión previa que fue declarada previamente sin lugar por este Tribunal, convino en que el demandante es propietario del inmueble identificado en autos; convino en que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble; convino en que el contrato se celebró a tiempo determinado pero que el mismo se indeterminó porque la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento; y negó que tenga que entregar el inmueble por cuanto el contrato paso de ser a tiempo de terminado a tiempo indeterminado y por tanto no existe obligación de entrega del mismo.
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por haber expirado el término.
Esta última defensa fue lo que sirvió de fundamento para la cuestión previa promovida por la demanda, y en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-02-2015 señaló lo pertinente al desechar tales argumentaciones, al punto de indicar que por aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 20-04-2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero y por aplicación del principio iura novit curia, este juzgador recalificó la pretensión del demandante subsumiéndola en la pretensión de desalojo prevista en el artículo 40, literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que esa única argumentación o defensa, per se, se desecha por las mismas consideraciones.
Ahora bien, con respecto a la forma en que quedó trabada la litis en la presente causa, la carga procesal correspondía en todo caso a la parte demandada, la de demostrar que no existía tal obligación, y se observa que la única defensa de fondo fue la de negar su obligación por el hecho de haberse indeterminado el contrato, cuestión esta que nada importa bajo el régimen de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues se enmarca dentro de los supuestos previstos en su artículo 40.
De igual forma se tiene que la demandada tampoco acudió a la audiencia oral, por lo que reconocida como se encuentra la existencia de la relación locativa, y demostrada por la parte demandante la notificación de no prorroga y de vencimiento de la prorroga legal, y no habiendo demostrado la parte demanda ninguna defensa en su favor, la pretensión planteada por la demandante debe prosperar, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.423 contra la sociedad mercantil BARBERIA PEPE UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-01-2008, anotado bajo el N° 19, Tomo 1-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas a la parte demandante, el inmueble objeto de juicio, constituido por un inmueble construido con paredes de bloques, techa de platabanda, con una santa maría, un baño, ubicado en la carrera 22 entre Avenida Vargas y la calle 19 N°18-48, de esta ciudad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS