REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de junio de dos mil quince
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-001563
DEMANDANTE: ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, titular de la cedula de identidad No. V-9.478.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.485
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.485
DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.156.424
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19 de mayo de 2014 por el Abogado ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, titular de la cedula de identidad No. V-9.478.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.485, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.156.424; en virtud de sus servicios profesionales generados con ocasión del juicio llevado en asunto principal N° KP02-V-2010-003237 por motivo del juicio RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, intentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ contra la ciudadana SUSANA WU WU, titular de la cédula de identidad N° 17.011.569 y la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11-12-1972, bajo el N° 437, folios 227 al 229 vto del Libro de Registro de Comercio N° 4 y en el cual resultó vencida la parte demandante y condenada al pago de costas tanto en primera instancia como en alzada, según sentencias de fechas 10-06-2011 y 26-10-2011 y en el cual el abogado demandante en el presente proceso, intervino en defensa de la parte demandada. Expresó que habiéndose condenado en costas a la parte demandante en los artículos 23 de la Ley de Abogados; y 640 y 286 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.156.424, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Solicitó además que dicha cantidad sea indexada.
En fecha 21-05-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada y se ordenó expedir copia certificada a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siendo consignada la misma en fecha 27-05-2014.
En fecha 12-08-2014 la parte demandante presentó reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 17-09-2014, ordenándose librar compulsa con copia del libelo y su reforma.
Agotada la intimación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades respectivas en fecha 31-03-2015 se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, quien luego de haber sido notificado compareció en fecha 22-04-2015 y prestó el juramento de ley. Asimismo compareció en fecha 05-05-2015 y consignó en un folio útil escrito de oposición a la intimación y a todo evento se acogió al derecho de retasa.
En razón de la oposición formulada se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Es de allí que nace para los abogados, desde el punto de vista legislativo, el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer. Así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar el demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Igualmente existe un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colménares Calderón contra Carolina Uriba Vanegas, en la que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, establecido así el carácter de lo que son los honorarios y el carácter de condena que debe tener la sentencia que ha de dictarse en este procedimiento, observa este juzgador que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que por las actuaciones realizadas en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2010-003237 juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, intentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ contra la ciudadana SUSANA WU WU y la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), y que resultó con sentencia a favor de sus representados, se causaron unos honorarios que, mediante el presente procedimiento reclama su pago y estima en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
La demandada, a través de su defensor ad-litem, al momento de presentar su escrito de fecha 05-05-2015, señala que se opone a la intimación y se acoge al derecho de retasa establecido en nuestra ley.
La demandante trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones sustanciadas en el mencionado asunto KP02-V-2010-003237 y donde consta además la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión planteada en dicho asunto y condenándose a la demandante de ese proceso y demandado en el presente, al pago de las costas. Dichas copias se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, que no fueron atacadas de falsas. Emergiendo de las mismas el derecho del demandante de reclamar la pretensión planteada en estrados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia del proceso en el cual se ocasionaros las actuaciones judiciales que dieron origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los honorarios reclamados por el demandante en su libelo. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar honorario alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Así pues, vistas las actuaciones reclamadas por el demandante y estimadas así: 1) Contestación de demanda Bs. 50.000,00; 2) Escrito de promoción de pruebas: Bs. 40.000,00; 3) Diligencia confiriendo poder Apud-acta: Bs. 10.000,00; 4) Escrito de informes Bs. 20.000,00. Tales actuaciones alcanzan la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y que el monto que reclama por concepto de sus honorarios profesionales derivadas de la condenatoria en costas en el juicio KP02-V-2010-003237 sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Ahora bien, dispone el artículo 19 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. (Resaltado añadido)
Así pues, se tiene que el demandante pretende el cobro de la suma de Bs.20.000,00 por presentación de escrito de informes, lo cual es una obligación que tiene para con su representado y que en modo alguno causa honorarios salvo pacto en contrario; situación esta que no demostró el demandante por lo que mal puede exigir reclamación alguna por este concepto; por lo que este concepto debe excluirse de la pretensión reclamada por el demandante.
De manera que se tiene como existente y procedente en derecho la reclamación de efectuada por el abogado ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, titular de la cedula de identidad No. V-9.478.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.485, por concepto de sus honorarios causados y derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el asunto principal supra señalado, por lo que la presente pretensión debe prosperar pero no en los términos planteados por el demandante y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET, titular de la cedula de identidad No. V-9.478.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.485, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.156.424. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causados en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2010-003237 por motivo del juicio RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, intentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ contra la ciudadana SUSANA WU WU, titular de la cédula de identidad N° 17.011.569 y la empresa CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11-12-1972, bajo el N° 437, folios 227 al 229 vto del Libro de Registro de Comercio N° 4. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2014 al 15-09-2014 y 19-12-2014 al 06-01-2015, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 11-0670, del 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, se advierte que habiendo el demandado acogido el derecho de retasa, una vez haya quedado firme el presente fallo, se fija las 10:00 a.m. DEL DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la designación de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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