REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2010-000913
DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.588
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.232.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.804.137
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HEDITZA ALEJANDRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.230
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por SIMULACIÓN, interpuesto en fecha 05/03/2010 por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, asistido por la abogada RAFAELA DEL C. ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.232. Presento libelo de demanda mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.137 por motivo de SIMULACION, para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en declarar la inexistencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28 de julio de 2009 y se declare la nulidad del acto simulado. Igualmente demandó que al dejar sin efecto el acta simulada le devuelvan sus derechos y las 15.000 acciones nominativas que tiene en la LUNCHERIA Y RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A. Fundamentó su pretensión en los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), 1.133, 1.141, 1.146, 1.148, 1.154, 1.1281 y 1.921 del Código Civil.
En fecha 23/04/2010, El Tribunal admitió la demanda por SIMULACIÓN y ordenó librar compulsa a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09/06/2010, El Tribunal ordenó librar compulsa de citación a los fines de practicar la misma.
En fecha 02/10/2010, La parte demandante presento escrito de reforma el cual se admitió en fecha 12-08-2010 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la empresa “LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A.”
Asimismo en la misma fecha el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.232.
En fecha 12/10/2010, El Tribunal admitió la reforma en cuanto a lugar a derecho y En fecha 15/03/2011, El Tribunal libro compulsa con su respectiva reforma.
En fecha 15/03/2011, el alguacil dejo constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 56, 57, 58 y 59 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 24/11/2011, El Tribunal designo como Defensor Ad-Litem a la abogada HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, a quien se acordó notificar y en fecha 24/04/2012, El Alguacil consigno la respectiva Boleta de Notificación firmada.
En fecha 26/04/2012, se juramentó la defensor ad-Litem HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, IPSA Nº 147.230.
En fecha 21/06/2012, La parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/10/2012, El Tribunal ordeno compulsar al Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 03/10/2012, El alguacil consigno recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ.
En fecha 08/10/2012, La Defensor Ad-Litem presento escrito de contestación.
En fecha 04/12/2012, La parte actora presento Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20/12/2012, El Tribunal agrego el escrito de prueba.
En fecha 15/01/2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la Inspección Judicial promovida y la evacuación de testigos.
En fecha 30 de Enero de 2013, El Tribunal dejo constancia que no se evacuo la prueba de inspección judicial promovida por cuanto la misma no tiene relación con lo planteado.
En fechas 30/01/2013, 28/02/2013, 11/03/2012, El Tribunal declaro desierto los actos de testigos de los ciudadanos LINA ROSA VIVAS y CARMEN FIGUEROA.
En fecha 18/03/2013 El Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana CARMEN FIGUEROA
En fecha 20/03/2013, El Tribunal fijo lapso para los informes.
En fecha 13/05/2013, La parte actora presento escrito de informe.
En fecha 20/05/2013, el suscrito Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo fijo lapso para las observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/05/2013, El Tribunal fijo lapso para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2013, El Tribunal difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 23-10-2013 dictó sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia, la cual fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 06-02-2014.
En fecha 20-03-2014 y recibido el asunto se ordenó notificar a las partes para reanudar la causa y dictar sentencia, las cuales se practicaron en fecha 17-07-2012 y 02-02-2015.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
En el libelo de demanda, la parte demandante alegó que es propietario de 15.000 acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) cada una, en las acciones de la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., ubicada en la carrera 25 con calle 13, Edificio Pielungo, Piso 2, local 202, en la zona centro de la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-10-2008, bajo el N° 39, Tomo 70-A. Expresó que en fecha 30-03-2009 firmó un contrato privado de compra venta que consignó marcado “B”, por la cantidad de acciones que le pertenecían en la citada empresa a favor de su hermano ANTONIO MARIA GARCIA y propietario de las otras 15.000 acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) cada una, en la referida LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A. Que en el contrato se expresó que la venta es por el 50 % de las acciones, es decir, las 15.000 acciones que le pertenecen por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de la manera siguiente: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) pagaderos el 30-03-2009 y el resto en dos cuotas de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) pagaderas los días 30-06-2009 y 20-09-2009 y la última por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) pagadera el 30-12-2009.
Señaló que por esas cuotas se librarían tres letras de cambio que firmaría el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, letras que nunca quiso firmar por ser su hermano. De igual forma manifestó que el dinero adeudado generaría intereses al 10 % semanal. Que en fecha 30-03-2009 él ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA pagó la inicial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); luego el 04-04-2009 entregó dos cheques uno por Bs. 37.360,00 y otro por Bs. 33.000,00 para adelantar el pago de la segunda cuota y lo depositó en su cuenta particular del Banco Banesco en fecha 10-04-2009, el cual fue devuelto por la Cámara de Compensación por girar sobre fondos no disponibles; por lo cual se dirigió al librador y para no presionarlo aceptó que pagaría de acuerdo a sus posibilidades y disponibilidad.
Que en septiembre de 2009 le solicitó que le firmara la autorización al abogado ALEXANDER ROSXANDER ROJAS GUADALUPE GONZALEZ para que ejerciera las funciones de Asesor Jurídico Integral de la empresa en cuestión y se trasladó ante el Registro Mercantil para darle curso a la misma y el abogado y su hermano le informaron que era la autorización para que pudiera pagarle al SENIAT los impuestos de licores y gestionar los permisos sanitarios y de bomberos. Que posteriormente su hermano le libró otro cheque por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y luego se percató que su hermano se aprovecho de su buena fe y lo hizo para no honrar el compromiso contraído en el contrato y que no se imaginada que en vez de la autorización lo que había firmado era la venta de sus acciones en la empresa sin saberlo e ingenuamente le aceptó el pago de esa tercera cuota fraccionada y le libró recibo de pago. Que surgieron diversas divergencias entre su persona y su hermano por el tema del resto de la deuda a lo que –arguye- su hermano le manifestó que nadie podía obligarlo a cancelar la última cuota.
Que luego de indagar ante el Registro Mercantil se encontró con que la supuesta autorización que firmó era en realidad un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28-07-2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05-10-2009, bajo el N° 7, Tomo 79-A, la cual nunca se llevó a cabo y que lo que hizo fue firmar sin leer, confiando en su hermano; que lo indujeron a firmar dicha acta haciendo maquinaciones para distraerlo para que no lo leyera porque sabían que si conocía su contenido no lo firmaría. Que es falso que se hayan reunido en la empresa y mucho menos para hacer la venta de dichas acciones por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ni mucho menos que haya recibido hasta su totalidad dichos pagos, los cuales nunca se hicieron y es contrario al monto fijado en el contrato privado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Por ello y con fundamento a los artículos 1.133, 1.141, 1.146, 1.148, 1.154, 1.281 y 1.921 del Código Civil demanda la SIMULACION del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28-07-2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05-10-2009, bajo el N° 7, Tomo 79-A, por cuanto –a su decir- ha sido el comprador el que ha hecho declaraciones mentirosas en el contenido del acta y por tal motivo demanda al ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que reconozca judicialmente la inexistencia de dicha acta. Asimismo y como consecuencia de tal declaratoria, solicita que le devuelvan sus derechos y las 15.000 acciones nominativas que tiene en la citada empresa. De igual forma pide que el Tribunal condene al demandado a pagar el doble del valor que se había pactado en el contrato privado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que el dinero que le pagó quede por el resarcimiento de daños y perjuicios que le ha ocasionado su irresponsabilidad.
Por último demandó el pago de las costas y costos del proceso.
En su escrito de contestación, la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, Abg. HEDITZA ALEJANDRA PEREZ, de manera muy genérica y sacramental, señaló que: “Niega y rechaza todo lo alegado por la parte demandante”; expresando además no poder aportar una mayor defensa en virtud de no haber contactado al demandado, pese a haberle enviado un telegrama y hecho visitas.
Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió:
1) El valor probatorio que emerge del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, constante en tres folios útiles y traída con el escrito libelar; la parte actora la promueve con el fin de comprobar y demostrar que es propietario de 15.000 acciones nominativas por un valor total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en la empresa LUNCHERIA Y RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27-10-2008, bajo el N° 39, Tomo 70-A; en cuanto a dicha documental este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido. Y de dicha instrumental se tiene que los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA y ANTONIO MARIA GARCIA constituyeron la referida firma mercantil con un aporte de 15.000 acciones suscritas y pagadas por cada accionista, con un valor de cada acción de DIEZ BOLIVARESA (Bs. 10,00), para un valor del capital social de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
2) Contrato privado de compra venta de fecha 30-03-2009 que la parte promovente señala consignar marcado con la letra “B”. Dicha documental no fue promovida en original con el escrito de promoción, sino en copia con el libelo de demanda. Y por tratarse de una documental celebrada de manera privada no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por manifiestamente ilegal su promoción.
3) Valor probatorio del recibo de pago de fecha 08-04-2009 que la parte promovente señala consignar marcado con la letra “C”. Dicha documental no fue promovida en original con el escrito de promoción, sino en copia con el libelo de demanda. Y por tratarse de una documental celebrada de manera privada no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por manifiestamente ilegal su promoción.
4) Promovió además el valor probatorio que emerge de los cheques Nros. 00001125 y 0001149 librados contra la cuenta N° 0108-0064-15-0100164638 perteneciente al demandado para demostrar que dichos instrumentos no fueron pagados y los devuelven porque giraba sobre fondos no disponibles. Dicha documentales no fueron promovidas en original con el escrito de promoción, sino en copia con el libelo de demanda marcados con las letras “D” y “D1”, y por tratarse de unos títulos valores cuya valoración debe realizarse mediante otro medio probatorio, ha debido ser consignado en todo caso en original y haberse levantado el correspondiente protesto para dejar constancia auténtica de la falta de pago por las razones aducidas, por lo que no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; o en todo caso, ha debido promover prueba informativa para verificar la validez de las afirmaciones expuestas, razón por la cual se desechan por manifiestamente ilegal su promoción.
5) Marcado “E” promovió el valor que emerge de bauche (sic) librado por el Banco Banesco de fecha 29-05-2009 para demostrar que dichos cheques no tenían fondo disponible. Dicha documental fue promovida en copia con el escrito libelar. Ahora bien, el valor probatorio de los vouchers es el de tarjas y en el cual no interviene un funcionario público en su formación para dar fe pública, por lo que ha debido ser traído en original (vid. Sentencia N° 877 del 20-12-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por manifiestamente ilegal su promoción.
6) Valor probatorio del recibo de pago del mes de octubre de 2009 que la parte promovente señala consignar en original marcado con la letra “F”. Dicha documental no fue promovida en original con el escrito de promoción, sino en copia con el libelo de demanda. Y por tratarse de una documental celebrada de manera privada no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por manifiestamente ilegal su promoción.
7) El valor probatorio que emerge del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa LUNCHERIA Y RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05-10-2009, bajo el N° 7, Tomo 79-A acompañado en copia certificada marcado “G” con el libelo de demanda. Dicha instrumental se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público otorgado en ejercicio de sus funciones conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Promovió además inspección judicial que no fue evacuada por cuanto la promovente no compareció y se evacuó la testimonial de la ciudadana CARMEN LISBETH FIGUEROA RODRIGUEZ (f. 119). Ahora bien, la misma no es apreciada por este juzgador por cuanto de su deposición se observa que la misma laboró para la empresa que las partes constituyeron y su declaración versa sobre hechos que no fueron presenciados directamente por ella ya que en su respuesta a la pregunta sexta manifiesta que conoce de la negociación y cuotas a pagar por venta de las acciones porque el demandante le mostró un escrito, sin especificar de qué escrito se trata, ni mucho menos señalar si presenció las conversaciones o negociaciones sostenidas por las partes del presente proceso, de lo que se colige que el testigo conoce de los hechos por referencia y no de manera directa, por lo que –para este juzgador- por lo que se desecha su testimonio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, por su lado, no promovió ni evacuó prueba alguna.
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente acción tiene como pretensión la declaratoria de simulación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28 de julio de 2009 y se declare la nulidad del acto simulado, relativa a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05-10-2009, bajo el N° 7, tomo 79-A; y según la cual, el demandante vende sus 15.000 acciones que posee en la mencionada firma mercantil
La demandante expresa que firmó sin leer un documento que le presentó el abogado y el demandado, creyendo que se trataba de una autorización que necesitaban pero que, en realidad, fue otro el documento que firmó, simulando que se trataba de tal autorización y que se aprovecharon de la coyuntura y lo hicieron caer en simulación.
Así las cosas, este juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento. En tal sentido, se tiene que la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente: “La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842, Resaltado añadido).
En igual sentido, José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (5ª Edición, Primera reimpresión, página 844) ha escrito con relación a la simulación lo siguiente:
La simulación se llama absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es solo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente.
El mismo autor José Melich-Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito lo siguiente:
El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28-05-2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. N° 2009-000119, sobre la simulación ha señalado lo siguiente:
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable. (Resaltado añadido)
Ahora bien, este juzgador considera oportuno además hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, expediente N° 2010-122, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:
…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), lapersonalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio(tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
(…Omisiss...)
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, y con los precedentes jurisprudenciales y doctrinales citados, se tiene que deben existir una cantidad de indicios o requisitos que adminiculados entre sí, demuestran el negocio jurídico simulado y que, en el presente caso, sería la de demostrar al juzgador que hubo dolo que conllevó a la alteración de la verdad pues fue inducido a firmar un acta de asamblea con la idea que lo que firmó era una simple autorización.
Así pues, del acervo probatorio aportado por la representación de la demandante se tiene que nada útil aportó, pues los medios probatorios traídos al proceso en nada demuestran el dolo o manipulación que –según arguye- utilizó el demandado o su abogado para llevarlo al error a firmar un documento en la creencia que era otro. Circunstancias estas que necesariamente debieron ser acreditadas por la demandante pues constituye uno de los elementos necesarios que conllevan a verificar o no la simulación del referido negocio.
En ese orden de ideas se tiene que con relación a tales hechos constitutivos, por principio de la prueba, los mismos corresponde al demandante que persigue el reconocimiento del derecho alegado, por lo tanto es claro que en este caso la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia de circunstancias que le rodearon para hacerlo caer en error y manipulación por parte del demandado y su abogado para llevarlo a firmar un documento que dice ser simulado; nada de esto ocurrió pues los medios probatorios traídos por la demandante no demuestran tales circunstancias. Ello conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta el demandante con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.
Siendo el propósito final de la pretensión intentada la declaratoria de inexistencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28 de julio de 2009 y se declare la nulidad del acto simulado. Y la devolución de sus derechos y las 15.000 acciones nominativas que tiene en la LUNCHERIA Y RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que al no ser probados los mismos, la pretensión en los términos planteados no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, la pretensión intentada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de SIMULACION interpuesto por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.588 contra el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.804.137.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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