REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2013-003417

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el N° 40, tomo 21-A, representada por sus apoderados judiciales abogados GILBERTO LEÓN ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.165 y 131.310 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A, en la persona de su Gerente General ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente de Operaciones LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números. 7.338.745 y 11.784.923, respectivamente, jurídicamente representados por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.343 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01-11-2013, por el Abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A, en la persona de su Gerente General ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente de Operaciones LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, anteriormente identificados, por motivo de DESALOJO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 54, tomo 7-A, tiene celebrado en su condición de arrendadora con la sociedad accionada EL PUNTO IMPORT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Describe que dicho galpón tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (291.99 M2), integrado por un (1) baño, y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial Milenium, y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con galpón N° 5; ESTE: Con galpón N° 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco.

Señala, que dicha relación se venía celebrando desde hace algunos años con el consentimiento de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., por ser ésta la propietaria del inmueble objeto de esa vinculación arrendaticia, tal y como se acredita en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Protocolo 3°, tomo único, así como de Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, el cual anexó marcado con la letras “B” y “C”.
Argumenta, que a los fines de que su representada, siendo propietaria del inmueble, se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento, INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., le cedió por documento privado de fecha 09 de agosto del 2013, el contrato de arrendamiento verbal o indeterminado a su representada, procediendo a trascribir las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de cesión, tal como consta en el escrito libelar, el cual lo anexó marcado con la letra “D”.
Expresa, que la cesión del contrato de arrendamiento, le fue notificada a la arrendataria según lo acreditó en telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre del 2013, el cual consignó marcado con la letra “E”, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil.
Relata que una vez establecida la cualidad de su representada conforme a lo anterior, esa relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo hasta que la arrendadora dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.436,00), incumpliendo así con su principal obligación locativa, cual es pagar oportunamente del canon de arrendamiento.

Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta competente autoridad, con la cualidad antes invocada, a los fines de demandar a la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., representada por su Gerente General ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA, o su Gerente de Operaciones ciudadana LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, anteriormente identificados, por DESALOJO, todo a ello a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, procediendo en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado anteriormente e indicó que se encuentran acreditados el fumus bonis iures y el perículum in mora.

Igualmente, señaló su respectivo domicilio procesal, y estimó la demanda en CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 132.104,00), lo que equivale a UN MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.324,62 U.T)

Por último, fundamentó el contenido del presente escrito en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y solicitó que la demanda fuese tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 07 al 52 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 53, riela auto de admisión.
Al folio 54, riela diligencia del apoderado actor donde consigna copia del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva boleta de citación así como la constancia de los emolumentos entregados al alguacil.
Al folio 55, riela diligencia del alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley, concernientes a la citación de la parte demandada.
Al folio 56, riela auto de este Tribunal, que ordena librar la respectiva boleta de citación al demandado.
Al folio 57, riela diligencia suscrita por el actor donde informa la dirección así como la persona en la cual debe practicarse la citación.
Riela al folio 58, auto de abocamiento por parte de la Juez Temporal de este Tribunal.
Riela al folio 59, diligencia del alguacil donde deja constancia de que le resultó imposible localizar a la parte demandada.
Riela al folio 69, diligencia de la actora donde solicita sean librados carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 70, auto donde se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 08-07-2014, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación.
Riela al folio 72, diligencia por parte del apoderado actor donde consigna la publicación en prensa de los carteles librados.
Riela al folio 74, diligencia de la secretaria accidental donde deja constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 75, riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita se designe defensor Ad-Litem.
Al folio 76, riela auto de designación del defensor Ad-Litem.
Al folio 78, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
Riela al folio 80, diligencia del defensor designado donde acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Riela al folio 81, diligencia del apoderado actor donde consigna copias del libelo a los fines de la citación del defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado mediante auto que riela al folio 82.
Riela al folio 84, diligencia del aguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de boleta de citación debidamente firmado por el defensor designado.
Riela al folio 86, diligencia del abogado JOSE NAYIB ANZOLA, donde se da por notificado en nombre del accionado.
Riela de los folios 89 al 92, escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la parte demandada, con anexos que corren insertos en autos a los folios 93 al 109.
Riela a los folios 110 al 111, sentencia interlocutoria dictada por este despacho donde se pronuncia sobre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, declarando mediante cuaderno separado que fue debidamente abierto en la misma fecha: 05-02-2015, inadmisible la tercería interpuesta por la parte demandada, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha: 23-02-2015.
A los folios 112 al 113, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 114, riela auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como la constancia de que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 02-03-2015, el Tribunal estampo auto difiriendo por la decisión.
En fecha: 10-3-2015, la parte actora, consignó en original instrumento poder, el cual fue agregado en autos en fecha: 13-03-2015.
Y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora, procede hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 30-01-2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.343, en su condición de liquidador de la empresa EL PUNTO IMPORT C.A., parte accionada en la presente causa, plenamente identificado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
• Señaló como punto previo lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las leyes procesales son de aplicación inmediata, ello significa –a su decir-, que en caso de modificación de las regulaciones que aplican la materia deben ser aplicadas de una vez, al tiempo que expresó que lo mencionado es un principio Constitucional.
• Recalcó que en fecha 23 de mayo del 2014, se decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, que estableció un procedimiento diferente a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que actualmente el procedimiento es el del juicio oral y no el breve que ley (sic), para este derogado, consagrado.
• Ahora bien, con fundamento en lo arriba antes mencionado solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión y aplicar la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, indicando que el juicio se regirá por el procedimiento oral fijado en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, fue debidamente resuelta por esta Juzgadora, mediante auto dictado en fecha: 05 de Febrero del año en curso, tal como se desprende a los folios 110 y 11 del presente expediente. Y así se establece.-
• En segundo lugar, opuso como cuestión previa la cuestión previa (sic) del defecto de forma del libelo al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición.
• Opuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar de la empresa EL PUNTO IMPORT C.A., anteriormente identificada, ya que ni OSCAR MEDINA y LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, la representan legalmente.
• De igual forma opuso para que sea resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés activa actora, toda vez que con dicha empresa su representado no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna. Manifestó que la supuesta cesión de un contrato verbal requeriría la aceptación de lo cedido, en este caso no existe manifestación de voluntad alguna sobre ella; alega que no saben ni conocen la empresa cedente; e indicaron que los contratos de arrendamiento son personalísimos. Por lo tanto solo reconocen como arrendadora a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., sociedad domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 66-A. Que es tan absurda la cesión que la misma es posterior a los meses que señalan como adeudados.
• Negaron, rechazaron y contradijeron en forma expresa que tengan alguna relación arrendaticia con la empresa INVERSIONES H.A. MILENIUM C., con quien nunca tuvieron contrato ni pago alguno por lo que la desconocen como arrendadora.
• Indicaron, que es falso que su representado se encuentra insolventes con los meses que señalan como adeudados de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013.
• Que su representada desde la fecha que se le negaron a recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar los mismos en el asunto N° KP02-S-2012-13061, por ante el Juzgado Segundo de Municipio a nombre de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRASPORTE DELTA, C.A., por lo cual es con ella con quien se debe ventilar el presente proceso.
• Conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1, 3, 4 y 5, le solicitó al Tribunal se cite a la firma INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., plenamente identificada anteriormente, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.974, de este domicilio, R.I.F Nº J-29819122-8, con quien su representada tiene un contrato verbal como bien se reconoce en la misma demanda, lo cual constituye elemento de convicción para que proceda su citación a la presente causa. Que en todo caso anexo a la presente marcado “A” múltiples recibos de pagos a nombre de dicha empresa e igualmente hizo valer las consignaciones que a su nombre han hecho que se encuentran en este mismo tribunal en el asunto KP02-S-2012-013060, ello es importante toda vez que es a ella a quien le consignamos y pagos y no podemos liberarnos de quien no es nuestra arrendadora. Por último, expresó el porqué es necesario e imprescindible la citación del tercero que solicita sea llamado, al igual que impugnó todos los instrumentos que no sean originales, que hubieran sido traídos a los autos en copia simple.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en aplicación al artículo 35 del Decreto-Ley, que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como PUNTO PREVIO a resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de autos, referente al defecto de forma del libelo de la demanda al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición; la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar de la empresa PUNTO IMPORT C.A., ya que ni OSCAR MEDINA y LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, la representan legalmente, y la falta de cualidad e interés activa actora, toda vez que con dicha empresa su representada no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna, de la siguiente manera:

I
EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Observó esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.343, actuando en su condición de liquidador de la empresa EL PUNTO IMPORT C.A., plenamente identificada en autos, opuso para ser resuelta como punto previo, en el acto de contestación a la demanda, el defecto de forma del libelo al no indicar dentro de la narración de los hechos desde cuando comenzó la relación arrendaticia; ni cómo fue su condición.

En tal sentido, el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas y apegada al principio iura novit curia, que el Juez conoce del derecho, a pesar de no ser invocado por la parte accionada el ordinal al cual alude su defensa, observa esta Juzgadora, que el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la relación de los hechos que debe efectuar el actor en su escrito libelar, desprendiéndose de la revisión del mismo que la parte demandante arguye, que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 54, tomo 7-A, tiene celebrado en su condición de arrendadora con la sociedad accionada EL PUNTO IMPORT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Describe que dicho galpón tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (291.99 M2), integrado por un (1) baño, y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial Milenium, y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con galpón N° 5; ESTE: Con galpón N° 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco. (subrayado y resaltado por este Tribunal)

Señala, igualmente que dicha relación se venía celebrando desde hace algunos años con el consentimiento de su representada la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., por ser ésta la propietaria del inmueble objeto de esa vinculación arrendaticia, tal y como se acredita en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Protocolo 3°, tomo único, así como de Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, el cual anexó marcado con la letras “B” y “C”.
Ahora bien, revisado el alegato plasmado por la parte demandada se puede observar que no es un defensa previa analizar cuando comenzó la relación arrendaticia, y en cuanto a cómo fue su condición, determinando esta operadora de justicia de la revisión del libelo de la demanda, que fue mediante un contrato de arrendamiento verbal.- En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.

II
LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE ORDENARON CITAR

Como segunda defensa previa, la representación judicial de la parte demandada, opuso la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar de la empresa EL PUNTO IMPORT C.A., anteriormente identificada, ya que ni OSCAR MEDINA y LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, la representan legalmente.

Del mismo modo, el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a señalar que OSCAR MEDINA y LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, no representan legalmente la empresa demandada; sin embargo verifica esta Juzgadora, que la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., fue debidamente citada como persona jurídica, mediante Carteles de Citación en la prensa, efectuándose la debida fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada. Asimismo, observa esta operadora de justicia, que en virtud de su incomparecencia en el término previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado el Abogado. PEDRO ORLANDO VIVAS, como Defensor Ad-litem, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado por este Despacho Judicial.

Así las cosas, tenemos que posteriormente a la citación del Defensor Ad-litem designado, comparece el ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, quien se da por notificado de la presente demanda en contra de la empresa EL PUNTO IMPORT, en su condición de liquidador de dicha empresa, relevando al defensor ad-litem designado por este Tribunal de toda responsabilidad, quien señaló que procederá a dar contestación de la presente demanda en el lapso establecido. Y siendo que el mismo, dio contestación a la demanda tempestivamente, en nombre y en representación de la persona jurídica demandada EL PUNTO IMPORT C.A., quien para la fecha 14 de Noviembre del 2014, el propietario de dicha empresa era según acta que faculta al Abogado. JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, como Liquidador, el ciudadano Carlos Orlando Álvarez Chirino, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.504, según copia simple que presentó junto con su libelo de la demanda, convalidando así con su actuación la citación de la empresa jurídica demandada, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.

III
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA ACTORA

Como tercera defensa previa, la parte demandada, opuso la falta de cualidad e interés activa actora, toda vez que con dicha empresa su representado no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna. Manifestó que la supuesta cesión de un contrato verbal requeriría la aceptación de lo cedido, en este caso no existe manifestación de voluntad alguna sobre ella; alega que no saben ni conocen la empresa cedente; e indicaron que los contratos de arrendamiento son personalísimos. Por lo tanto solo reconocen como arrendadora a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., sociedad domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 66-A. Que es tan absurda la cesión que la misma es posterior a los meses que señalan como adeudados.

Cabe destacar, que el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 1.550 del Código Civil que “el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que este la ha aceptado”

La norma in comento establece requisitos alternativos para dar como válida la cesión los cuales consisten en que se haya notificado al deudor cedido o el deudor cedido la haya aceptado. En el presente caso tenemos que la cesión del contrato de arrendamiento le fue debidamente notificada al arrendatario El Punto Import C.A. mediante telegrama con acuse de recibo que fue consignado junto con el libelo de demanda marcada con la letra “E”, y que corre al folio 52, que no fue en modo alguno tachado o de alguna manera impugnado por la parte demandada, lo que con tal fundamento legal no necesariamente se requería la aceptación del arrendatario para dar como válida la cesión del contrato de arrendamiento como lo afirma el representante de la demandada por lo que se debe concluir que con la cesión realizada y debidamente notificada, la demandante tenía la titularidad para el ejercicio de la acción y con ello la cualidad para demandar, razones estas por las que quien juzga, desestima la defensa previa opuesta de falta de cualidad activa y en consecuencia sin lugar. Y así se decide.

Resueltas como han sido las defensas previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, de la siguiente manera:


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley, solo la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, efectuándola de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 112 y 113 escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado. RAMON RAY RIVERO MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió a favor de su representada el merito favorable que se encuentra evidenciado en autos a su favor.
SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos:
a) Instrumento poder el cual se anexó a la demanda marcada con la letra “A”.
b) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Protocolo 3º, Tomo Único, el cual se adjunto a la demanda en copia fotostática simple marcad con la letra “B”.
c) Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, el cual se anexó en copia fotostática simple marcado con letra “C”.
d) Cesión privada del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Agosto de 2013, la cual se anexó a la demanda marcada con la letra “D”.
e) Telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013, con su respectivo acuse de recibo, los cuales se consignaron junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “E y F”.

Es oportuno mencionar, que la parte actora al final de su capítulo referido a la CITACIÓN DE TERCEROS, impugna todos los instrumentos que no sean originales y hubieran sido traídos a los autos en copia simple. (Resaltado por este Tribunal)

De lo cual, antes de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario resaltar, que toda impugnación debe tener un fundamento legal y procesal, considerando que no pueden ser usadas las impugnaciones de forma genérica, toda vez que esto traería al Juez de la causa un desorden que afectaría su actuación a la hora de dictar sus decisiones.

En ese sentido entiende esta juzgadora, que el demandado se limitó a desvirtuar en forma genérica y sin fundamento legal alguno, el carácter fidedigno de las copias fotostáticas o certificadas consignadas en autos, no indicando en forma específica sobre que documentos versaba la impugnación y si los mismos se trataban de copias fotostáticas o certificadas de documentos públicos o privados o de cualquier otra naturaleza.

Ahora bien respecto a esta forma de impugnación de documentos, observa esta iurisdicente que nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 que las impugnaciones de documentos realizadas en forma genérica resultan improcedentes en derecho señalando al respecto. “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”.

Ello ciertamente, a criterio de quien juzga, tiene que ver en primer lugar, con la obligación del impugnante de señalar en forma clara y específica los documentos que pretende no tener como fidedignos, para con ello establecer la controversia, en segundo lugar tal omisión resultaría una lesión al derecho a la defensa de la parte a quien le es opuesta la impugnación de la instrumental promovida, al impedírsele no tener conocimiento en forma específica de los documentos que se le impugnan y si se tratan de documentos públicos o privados, o como señala la sentencia a la que antes se hizo mención de la Sala Político Administrativa, las razones del por qué se impugna cada uno de los documentos para adecuar con ello no solo el medio de ataque sino la defensa con cual combatirlo, y en tercer lugar tiene que ver con la actividad jurisdiccional que ante la impugnación y la defensa tiene el tribunal que asumir, en el entendido que una impugnación en la forma en que está planteada obliga al juez a hacer una revisión de todo el expediente y de todos los documentos consignados en copia fotostática para establecer finalmente que fue lo que quiso impugnar la parte demandada, labor esta que en modo alguno le corresponde al Tribunal sino que resulta de una obligación a cargo del propio impugnante y así se establece.

Por lo tanto esta juzgadora acoge como suyo el criterio jurisprudencial, antes citado y observa de la revisión del presente asunto, que la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos en original el poder que acredita su representación, debidamente autenticado en fecha: 18 de Julio del 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y por tratarse de un documento público, que emana de una autoridad pública competente, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo la cualidad de apoderados actores, que ostentan los Abogados. GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 42.165 y 131.310, respectivamente. Y así se establece.-

Asimismo, en cuanto a la impugnación genérica efectuada por la parte demandada, sobre todos los instrumentos que no sean originales y hubieran sido traídos a los autos en copia simple, tenemos la copia simple del Registro Mercantil y acta de asamblea de la Empresa INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., debidamente inscrita en fecha: 07 de Mayo del 2002, bajo el Nº 40, tomo 21-A, folios 09 al 13; copia simple del Registro Mercantil y acta de asamblea de la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., debidamente inscrita en fecha: 22 de Septiembre del año 2009, bajo el Nº 42, tomo 67-A; copia simple del Registro Mercantil y acta de asamblea de la Empresa EL PUNTO IMPORT C.A., debidamente inscrita en fecha: 03 de Octubre del año 2008, bajo el Nº 30, tomo 66-A; el Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Protocolo 3º, Tomo Único, el cual se adjunto a la demanda en copia fotostática simple marcado con la letra “B” y el Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, el cual se anexó en copia fotostática simple marcado con letra “C”, impugnación que es declarada SIN LUGAR por esta Juzgadora, en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual es acogido por esta Juzgadora, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observándose de dichos documentos la propiedad que ostenta la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., representada por su Directora, ciudadana MARÍA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, sobre el local comercial motivo de la presente acción.- Asimismo, el vinculo jurídico existente entre las firmas mercantiles INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A y la Empresa EL PUNTO IMPORT C.A., conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la Cesión privada del contrato de arrendamiento de fecha 09 de Agosto de 2013, la cual se anexó a la demanda marcada con la letra “D”, y que cursa en autos al folio 51, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, esa apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.549 y 1.550 del Código Civil, observándose de su revisión que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A.”, cedió a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., un contrato verbal que la cedente, celebró con la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., sobre un inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el Nº 8, situado en el Complejo Comercial y residencial Mileniun, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en la jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2.013, verificándose igualmente la cualidad e interés que ostenta la parte actora en el presente asunto. Y así se establece

Con respecto al Telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013, con su respectivo acuse de recibo, los cuales se consignaron junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E, que cursa en autos al folio 52 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por esta Juzgadora, observando que la parte demandada, fue debidamente notificada en fecha: 18 de Octubre del 2.013, que en fecha 09 de Agosto del 2.013, por documento privado INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A., le cedió a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., los derechos y obligaciones que esa empresa tenía en el contrato verbal celebrado con su representada. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, celebrada mediante un contrato verbal, que unía inicialmente a la demandada Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., en su carácter de arrendadora, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A.”, subrogándose los derechos y obligaciones de dicha relación contractual la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A. MILENIUN C.A., mediante la Cesión privada del contrato de arrendamiento que se efectuó en fecha 09 de Agosto de 2013, y que corre inserta en autos al folio 51, tal como quedó demostrado plenamente en autos, cuyo objeto lo constituye un Galpón, distinguido con el N° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (291.99 M2), integrado por un (1) baño, y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial Milenium, y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con galpón N° 5; ESTE: Con galpón N° 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco, cuyo canon de arrendamiento mensual, fue fijado en la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.436,oo).

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, así como los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.436,00), incumpliendo así con su principal obligación locativa, cual es pagar oportunamente del canon de arrendamiento, por lo que solicita la entrega material del inmueble arrendado.

Por su parte la demandada, alegó que es falso que su representado se encuentre insolventes con los meses que señalan como adeudados de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013. Que su representada desde la fecha que se le negaron a recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar los mismos en el asunto N° KP02-S-2012-13061, por ante el Juzgado Segundo de Municipio a nombre de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRASPORTE DELTA, C.A., por lo cual es con ella con quien se debe ventilar el presente proceso.

Ahora bien, en materia de arrendamiento, el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

Por su parte, el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En este orden de ideas, demostrado como ha quedado durante el proceso, la relación contractual que vincula a las partes y aceptada como ha sido por la parte demandada la naturaleza por tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento y al haber imputado la parte actora a la demandada el incumplimiento en que ha incurrido en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2012, así como los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todos por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.436,00), le correspondía a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL PUNTO IMPORT C.A., la carga de probar sí los había cancelado tempestivamente, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada, nada probó que le favorezca. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna la parte demandada, que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar, conforme lo prevé el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el Abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A., anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, tomo 66-A.
SEGUNDO: Se CONDENA, a la parte demandada Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT C.A., representada por el Abogado. JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.343 y de este domicilio, en su carácter de liquidador, hacer entrega a la parte actora desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por un Galpón, distinguido con el N° 8, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la avenida las industrias entre calle en proyecto y calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (291.99 M2), integrado por un (1) baño, y área libre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación de vehículos y estacionamiento Norte del Complejo Comercial y Residencial Milenium, y en parte con el módulo de escaleras; SUR: Con galpón N° 5; ESTE: Con galpón N° 7; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Mercado Municipal Obelisco.
TERCERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes al defecto de forma del libelo de la demanda; la ilegitimidad de la persona que ordenaron citar y la falta de cualidad de interés activa actora.
CUARTA: Se CONDENA, en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: La presente decisión, fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince(23-03-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 pm) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,
EGM/ilse/3417/