REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-000928

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.012 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los hoy integrantes de la Sucesión Máximo Rangel, ciudadanos JOSÉ MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, JUAN CARLOS RANGEL TERA, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARÍA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y los cuatro últimos en Barcelona Estado Anzoátegui, titulares DE LAS Cédula de Identidad Números. V-3.322.727, V-3.860.148, V-9.542.747, V-1.197.109, V-8.258.529, V-8.280.419 y V-14.617.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA Y ELIANNY ROMANO CUICAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 15.235 y 92.384, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-03-2014, por el ciudadano EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los hoy integrantes de la Sucesión Máximo Rangel, ciudadanos JOSÉ MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, JUAN CARLOS RANGEL TERA, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARÍA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, anteriormente identificados, en contra de la FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.236, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un (1) local comercial , ubicado en la carrera 4 entre calles 22 y 24 de la Zona Industrial I, distinguido con el Nº 22-80, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la carrera 4 de la Zona Industrial 1, que es su frente; SUR: Con terrenos que ocupa u ocupo Antonio Torres; ESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Paola Bacarola y Pablo Nuñez y OESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Pascual Fiano. El cual le fue cedido en arrendamiento por parte de la Sucesión Máximo Rangel, a la Firma Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A, representado por su presidente JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, anteriormente identificados, en su carácter de Arrendataria, en un principio a través de un contrato verbal y posteriormente a través de un contrato de arrendamiento privado escrito en un principio a tiempo determinado, autorizando a uno de sus integrantes para que los representara ciudadano WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, ya identificado, el cual suscribió en dos ejemplares de un mismo tenor o sea dos originales, siendo el caso que el original que les quedo a sus poderdantes se extravió, quedando únicamente original en manos de la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, así como se desprende de expediente donde ella misma en su carácter de arrendataria, consigno los alquileres a favor de sus poderdantes, el cual corre por ante el Juzgado Primero (1º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto U.R.D KP02-S-2012-3349, en donde afirma y reconoce la existencia de dicho contrato de arrendamiento, consignando incluso un ejemplar del mismo, por lo cual con fundamento al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasó a indicar que el mismo se encuentra en dicho expediente de consignación y el original se encuentra en manos de la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, el cual se producirá en la etapa probatoria, consignando el mencionado contrato en copia simple, marcado con la letra “D”, el cual de conformidad con la cláusula CUARTA tenía un término de vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del veinticuatro (24) de febrero del año 2006, pasando en la actualidad a ser un contrato a tiempo indeterminado, por las siguientes razones: Como se puede observar del mencionado contrato, del mismo se desprende que el tiempo de vigencia es por un término de cuatro (4) años, contados a partir del veinticuatro (24) de febrero del año 2006, estableciéndose igualmente en dicha cláusula que el ismo es prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo, por lo cual vencía en fecha once veinticuatro(24) de febrero del año 2010 y como es el caso que en fecha once (11) de agosto del año 2009, se le notifico a la Arrendataria que el mencionado contrato no sería renovado o sea prorrogado a su vencimiento, así como se desprende de notificación de fecha quince (15) de Julio del año 2009, debidamente recibida en fecha once (11) de Agosto del mismo año, la cual consignó marcada con la letras “E”, que dicho contrato de arrendamiento venció efectivamente en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2010, operando a partir de esa fecha con fundamento al artículo 38 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de un (1) año, venciendo la misma , por lo tanto en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, por lo cual como posterior a esta última fecha no se suscribió ningún otro contrato de arrendamiento y sus poderdantes permitieron que la arrendataria siguiera usando y gozando el inmueble objeto de la relación arrendaticia hasta hoy en día, incluso se les recibió algunos cánones de arrendamiento de mensualidades posteriores a dicha fecha de vencimiento de la prórroga legal, entonces operó la tacita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614del Código Civil Venezolano, conformándose por lo tanto al no suscribirse otro contrato de arrendamiento escrito y por el hecho de sus poderdantes seguir recibiendo algunos de los cánones de arrendamiento de las mensualidades posteriores a su vencimiento, otro contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Agrega además, que el último canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de Dos mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. 2.500,00) pagados por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales la arrendataria pagaba de manera muy impuntual, hasta que en fecha doce (12) de abril del año 2012 comienza a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero (1º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto U.R.D. KP02-S-2012-3349, observando que de conformidad con al artículo 34 Literal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la arrendataria en este caso puede insolventarse máximo hasta dos (2) mensualidades consecutivas, por lo de que conformidad al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece para que las consignaciones tengan validez y legalidad, deben ser consignadas por ante el Tribunal Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince(15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, teniendo así en base a estas dos disposiciones, que en el presente caso por haberse establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, que el canon de arrendamiento mensual la arrendataria los pagara puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco(5) días de cada mes, entonces para que sus consignaciones sean validas, legitimas y cumplan con su finalidad de mantener en estado de solvencia a la Arrendataria, por no ser consideras extemporáneas, deben realizarla hasta el día veinte (20) inclusive del mes posterior al vencimiento de las dos (2) mensualidades como mini9mo anteriores, lo cual realizo cor5rectamente las tres primeras. Pero a partir de las consignaciones posteriores comenzó a realizarlas de manera extemporánea por lo cual al no haber sido retiradas por sus poderdantes, las mismas no tienen valides y son ilegitimas no solventando a la arrendataria.

Que es el caso que a parte de esos cánones de arrendamiento consignados de manera extemporánea, por lo son considerados ilegítimos por los hechos ya explicados anteriormente, hasta la fecha de hoy de introducción de la presente demanda, es decir el veintisiete(27) de marzo del 2014, la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, no ha realizado más consignaciones, por lo cual debe y esta insolvente con los meses de Enero y febrero del año 2014 y lo que va corriendo del mes de marzo del año 2014, por lo que aparte de haber realizado las consignaciones anteriores de manera extemporánea, a la fecha de hoy se encuentra insolvente y a dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, ya entrando en la tercera (3º) mensualidad.

Por lo cual y en base a lo anterior, es que procedió a demandar el desalojo por falta de pago, todo con fundamento al artículo 34 Literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592 ordinal 2º del Código Civil, 33 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, ya identificado, en su carácter de Arrendataria lo siguiente:
A) EL DESALOJO a los fines de que una vez que sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado a sus poderdantes totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal.
B) Al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de los cánones adeudados hasta la presente fecha.
C) Las costas del presente juicio.

De conformidad con el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (236,22 U/T).

Solicitó que la presente demanda se sustancie y sentencia conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 05 al 41 de autos, los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Riela a los folios 42 y 43, auto de admisión de la demanda.

Al folio 45, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, quien a su vez dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos, en fecha: 14-04-2014.

En fecha: 30-04-2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a citar, siendo imposible localizar a la parte demandada.

En fecha: 02-05-2014, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 14-05-2014.

En fecha: 15-05-2014, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación.

A los folios 57 al 59, rielan los carteles de citación debidamente publicados en los diarios "El Impulso y El Informador”.

En fecha: 06-06-2014, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 61, la parte actora diligenció solicitando la designación de un defensor ad-litem al demandado, siendo acordado por auto de fecha: 23-07-2014.||

En fecha: 08-08-2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 12-08-2014, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Al folio 67, la parte actora consignó compulsa, a los efectos de que sea citado el defensor ad-litem designado, siendo acordado por auto de fecha: 26-09-2014.

En fecha: 29-09-2014, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado, abogado. JORGE LUÍS ALIENDO.

A los folios 73 al 75, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por el Defensor Ad-litem designado.

A los folios 76, riela escrito presentado por la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, siendo acordado por auto de fecha:16-10-2014.

A los folios 83 al 175, riela escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado por la parte actora.

En fecha: 30-10-2014, riela escrito presentado por la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha: 30-10-2014, designando nuevo defensor ad-litem, el cual fue notificado por el alguacil de este Juzgado en fecha: 07-11-2014.

En fecha: 19-11-2014, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados. ANTONIO ORTIZ LANDAETA Y ELIANNY ROMANO CUICAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números. 15.235 y 92.384, respectivamente.

En fecha: 19-11-2014, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

A los folios 187 al 189, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha: 28-11-2014, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

A los folios 191 al 196, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos en autos a los folios 197 al 216, siendo admitidas por auto de fecha: 16-12-2014.

Al folio 219, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda, con anexo que corre inserto al folio 220, siendo admitidas por auto de fecha: 07-01-2015.

Al folio 222, riela diligencia de la parte actora, solicitando copias certificas y devolución de originales, siendo negado por auto de fecha: 26-01-2015.

Al folio 224 riela auto estampado por este Tribunal, advirtiéndole a las partes que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia.

En fecha: 03-02-2015, este Tribunal difirió la sentencia en la presente causa.

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Operadora de Justicia procede a proferir su fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, lo cual pasa a efectuar la misma, de la siguiente manera:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa: MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A. RIF. J-315046865, 126.195, parte demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad legal, procedió a contestarla en los siguientes términos:

Impugnó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Arguye, que la parte actora instaura en contra de su representada un juicio por desalojo inquilinario, en franca violación al debido proceso, que garantiza nuestra Carta Magna en su artículo 49, fundamentándose para ellos en supuestos facticos inciertos y alejados de la realidad, por cuanto indica que la relación arrendaticia se derivó de un contrato privado a tiempo determinado celebrado entre la sucesión de JOSE MAXIMINO RANGEL, representada por WILFREDO RAMON RANGEL TERAN y MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., como arrendataria. Asimismo, impugnó y rechazó las copias simples consignadas por la parte actora, tanto las relativas a su alegada cualidad de propietarios, cursantes a los folios 33 al 37, como las pretendidas declaraciones sucesorales, cursantes a los folios 5 al 17. De igual manera rechazó e impugnó la pretendida notificación que la parte actora marca “E”, cursante al folio 41 del expediente, toda vez que la persona notificada mediante la presunta notificación no se corresponde con la contratante.

Señala, que de autos se puede apreciar que la destinataria de la correspondencia no es la arrendataria de la relación contractual: MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., que es la contratante según se evidencia del instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 39 y 40, marcado “D”. Que la destinataria de la correspondencia es la empresa TRANSPORTE JOGAR DE LARA CA. De modo que con dicha comunicación no se genera efecto alguno que modifique o introduzca cambios a la relación arrendaticia que vincula a su representada con la referida sucesión. Impugnó la estimación de la demanda formulada por la parte actora, quien le atribuye una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES, suma que resulta ínfima en comparación con el interés del asunto sometido al presente debate judicial. Asimismo, arguye que se puede apreciar perfectamente que del contrato de arrendamiento cursante a los folios 39 y 40 del presente expediente cuyo mérito invoco, tiene fijado un término de duración de cuatro años, desde el 24 de febrero del año 2006, “…prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo..” (sic). De cuya estipulación se evidencia que se operó el tiempo original hasta el mes de febrero del 2010, posteriormente operaron dos prorrogas, la primera con vigencia hasta el año 2014, y la segunda que se encuentra vigente extendiéndose hasta el año 2018.

Igualmente, impugnó y rechazó la estimación de la demanda que formula la parte actora en su escrito libelar. En cuanto a la estimación de la demanda que nos ocupa, las pensiones sobre las cuales se litiga, viene a ser las concernientes al término de duración de cuatro (4) años, estipulado por los contratantes, cuyo lapso de tiempo representa un total de 48 mensualidades, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, producen un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la verdadera y real cuantía de la demanda y no la ínfima estimación de Bs. 30.000,oo . Consecuencialmente, formalmente impugnó y rechazó dicha estimación y en su lugar la estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,88 unidades tributarias.

Pidió que el presente escrito se tenga como la contestación al fondo de la demanda y respetuosamente solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Asimismo, en un capítulo aparte de su escrito de contestación a la demanda reconvino a la parte actora, para que este Tribunal, en primer lugar declare: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sucesión: JOSÉ MAXIMINO RANGEL, representada por: WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, como Arrendadora y MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., como arrendataria, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, es un contrato a tiempo determinado, prorrogable automáticamente y se encuentra transcurriendo una prórroga automática por cuatro años, iniciada en fecha 24 de febrero del año 2014. SEGUNDO: Que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es un local con una extensión de 3.300 metros cuadrados, si no de un terreno ejido de propiedad Municipal con un área de 3.300 metros cuadrados aproximadamente, bajo los linderos ya indicados en el texto de la presente reconvención. TERCERO: De igual manera demandó por vía reconvencional a la parte actora, para que este Tribunal la condene a cumplir con el contrato celebrado entre las partes, en lo tocante. CUARTO: Demandó el pago de las costas procesales de la presente acción reconvencional.
Por último, estimó la presente acción reconvencional en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,48 unidades tributarias.

Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, esta Juzgadora, la declaró INADMISIBLE, mediante auto de fecha: 28 de Noviembre del año 2.014, cursante al folio 190 del presente asunto.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver el rechazo a la cuantía a la estimación de la demanda, efectuado por la ciudadana ELIANNY ROMANO CUICAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, la cual pasa hacer analizada de la siguiente manera:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda formulada por la parte actora, quien le atribuye una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES, suma que resulta ínfima –a su decir- en comparación con el interés del asunto sometido al presente debate judicial, en virtud que las pensiones sobre las cuales se litiga, viene a ser las concernientes al término de duración de cuatro (4) años, estipulado por los contratantes, cuyo lapso de tiempo representa un total de 48 mensualidades, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, lo que produce un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), la verdadera y real cuantía de la demanda y no la ínfima estimación de Bs. 30.000,oo. Consecuencialmente, formalmente impugnó y rechazó dicha estimación y en su lugar la estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,88 unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (resaltado por este Juzgado)

Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

En este sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera.

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado…”
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

En tal sentido, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, señala que la parte actora, le atribuye una cuantía de TREINTA MIL BOLÍVARES, suma que resulta ínfima en comparación con el interés del asunto sometido al presente debate judicial, en virtud que las pensiones sobre las cuales se litiga, viene a ser las concernientes al término de duración de cuatro (4) años, estipulado por los contratantes, cuyo lapso de tiempo representa un total de 48 mensualidades, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una, lo que produce un monto total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), siendo –a su decir- la verdadera y real cuantía de la demanda y no la ínfima estimación de Bs. 30.000,oo. Y en su lugar la estimó en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,88 unidades tributarias.

Ante lo anteriormente expuesto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, determina con claridad los supuestos jurídicos para establecer la cuantía en la pretensión, de la siguiente manera:

Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.” (resaltado por este Juzgado)


Observando esta Juzgadora, que el valor de la cuantía se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, evidenciando de la lectura del escrito libelar que la parte actora –a su decir- demanda por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2.014, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo), lo que multiplicado por un año, arroja la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) quedando como cuantía de la pretensión, la dispuesta por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) equivalentes a doscientas treinta y seis como veintidós unidades tributarias. En consecuencia, la impugnación efectuada por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela del folio 191 al 196, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado. EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
PRIMERO: Reprodujo y ratifico el merito favorable y probatorio que se desprende autos, en todo lo que favorezca a sus poderdantes. Con respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]” Doctrina que es acogida por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Pruebas Instrumentales:
1) Hizo valer y ratificó en todas y cada una de sus partes la Copia Certificada que consignó marcada “AA”, conjuntamente con un escrito de promoción de pruebas presentada por él durante la etapa probatoria, antes de que se repusiera la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor Ad-lite, el cual riela del folio 87 al 175 de este expediente, el cual se encuentra por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, señalando una serie de hechos sucedidos en el referido expediente de consignación. Dichas copias debidamente certificadas por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, rielan en autos efectivamente a los folios 87 al 175, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:
a) Que el consignatario es el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES, actuando en representación de la empresa MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., plenamente identificado en autos, cuya beneficiaria es la SUCESION JOSÉ MAXIMINO RANGEL, representada en la persona del ciudadano WILFREDO RAMON RANGEL TERAN; que el expediente de consignación, se encuentra signado bajo el Nro. KP02-S-2012-3349, y los cánones cancelados son con motivo del pago de los alquileres de un lo cal comercial, cuya extensión es de 3300 metros cuadrados, ubicado en la zona industrial I, carrera 4 entre calle 22 y 24, Nro. 22-80, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el cual se inició el 12 de Abril del 2012.
b) Asimismo, se evidencia de la revisión de las copias certificadas del expediente de consignación, que al folio 97, riela el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora de este proceso, la SUCESION JOSÉ MAXIMINO RANGEL, representada en la persona del ciudadano WILFREDO RAMON RANGEL TERAN y la parte demandada, empresa MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES, sobre el inmueble motivo de estas actuaciones.

Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento que hoy los vincula, hecho controvertido por la parte demandada, esta Sentenciadora se pronunciara en las motivaciones para decidir. Asimismo, no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada las copias certificadas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

TERCERO: Reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio que se desprende de la notificación de fecha 15 de julio del año 2009, debidamente recibida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCES PEREZ, ya identificado en autos, la cual se consignó en original marcada con la letra “E”, conjuntamente con el libelo de la demanda. Dicha notificación riela en autos al folio 41 del presente expediente, siendo impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, alegando que la persona notificada no se corresponde con la contratante. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a impugnar dicha notificación, mas no desconoció ni tachó la firma que aparece al pie de la misma, y toda impugnación debe referirse a la forma en cómo se ataca la prueba, es decir que la misma debe tener un fundamento legal y procesal.- En consecuencia, la impugnación efectuada por la parte demandada no debe prosperar, por lo tanto se declara reconocida legalmente la notificación cursante en autos al folio 41, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio esta Juzgadora. Y así se establece.

CUARTO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del original de contrato de arrendamiento privado, cuya copia simple fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”, y el cual riela a los folios 39 y 40 de este expediente. Dicha prueba de exhibición fue debidamente admitida por este Juzgado, pero no se llevó a cabo, en virtud de que la propia parte demandada durante el lapso probatorio, presentó el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes involucradas en el presente proceso, tal como se desprende al folio 220 de autos y al cual esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio anteriormente, observándose de la lectura del mismo, que EL ARRENDADOR, la SUCESION JOSÉ MAXIMINO RANGEL, representada en la persona del ciudadano WILFREDO RAMON RANGEL TERAN dio a EL ARRENDATARIO, la parte demandada, empresa MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES, en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial cuya extensión es de 330 metros cuadrados, ubicado en la Zona Industrial I, carrera 4 entre calles 22 y 24, Nº 22-80, Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, conforme a la cláusula cuarta del contrato de marras, la duración del referido contrato era de cuatro (04) años, contados a partir del día 24 de Febrero del 2006, siendo el presente documento prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo, otorgándole pleno valor probatorio esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-

QUINTO: Ratificó e hizo valer el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual pretende demostrar que la estimación de la demanda realizada en el libelo de la demanda es la correcta. Dicho alegato, fue debidamente resuelto en el punto previo del presente fallo. Y así se establece.-

SEXTO: Ratificó e hizo valer que de conformidad con los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código Civil, la carga de la prueba la tiene en este caso la arrendataria, por cuanto según expresa debe demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago correcto y continuo dentro de los lapsos contractuales del canon de arrendamiento demandados como insolutos. En cuanto a lo antes expuesto, esta Juzgadora verificara lo alegado en las pruebas promovidas por la parte demandada y hará su respectivo pronunciamiento en las motivaciones para decidir. Y así se establece.-

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, procedió a impugnar y rechazar de manera genérica las copias simples consignadas por la parte actora, tanto las relativas a su alegada cualidad de propietarios, cursantes a los folios 33 al 37, como las pretendidas declaraciones sucesorales, cursantes a los folios 5 al 17. Observando este Despacho Judicial, que a los folios 33 al 37, riela titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y a los folios 5 al 17 riela la declaración Sucesoral de la SUCESION DE MAXIMO RANGEL, en copias simples, y siendo pues, que la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas trajo a los autos los originales impugnados, tal como se desprende a los folios 197 al 216, los cuales demuestran la propiedad que ostentan los actores sobre el local comercial motivo de estas actuaciones, la impugnación efectuada por la parte demandada no debe prosperar, otorgándole pleno valor probatorio a los instrumentos públicos consignados. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio 219, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ELIANNY ROMANO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.384, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió marcado con la letra “A” constante de un folio útil, contrato de arrendamiento en original suscrito entre ambas partes, al tiempo que indicó los hechos que pretende probar con la promoción del documento antes indicado, contrato que fue debidamente valorado por esta Juzgadora anteriormente. Asimismo, en cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia, esta Juzgadora se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a los hoy integrantes de la Sucesión Máximo Rangel, ciudadanos JOSÉ MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, JUAN CARLOS RANGEL TERA, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARÍA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, anteriormente identificados, con la FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.236, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por un (1) local comercial , ubicado en la carrera 4 entre calles 22 y 24 de la Zona Industrial I, distinguido con el Nº 22-80, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la carrera 4 de la Zona Industrial 1, que es su frente; SUR: Con terrenos que ocupa u ocupo Antonio Torres; ESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Paola Bacarola y Pablo Nuñez y OESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Pascual Fiano, siendo su último canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

Ahora bien, aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el hecho de que el último canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de Dos mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs. 2.500,00) pagados por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales la arrendataria pagaba de manera muy impuntual, hasta que en fecha doce (12) de abril del año 2012, comienza a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Primero (1º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto U.R.D. KP02-S-2012-3349. Que en el presente caso por haberse establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, que el canon de arrendamiento mensual la arrendataria los pagara puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco(5) días de cada mes, entonces para que sus consignaciones sean validas, legitimas y cumplan con su finalidad de mantener en estado de solvencia a la Arrendataria, por no ser consideradas extemporáneas, deben realizarla hasta el día veinte (20) inclusive del mes posterior al vencimiento de las dos (2) mensualidades como mínimo anteriores, lo cual realizo correctamente las tres primeras. Pero a partir de las consignaciones posteriores comenzó a realizarlas de manera extemporánea por lo cual al no haber sido retiradas por sus poderdantes, las mismas no tienen valides y son ilegitimas no solventando a la arrendataria. Asimismo, arguye que a parte de esos cánones de arrendamiento consignados de manera extemporánea, por lo son considerados ilegítimos por los hechos ya explicados anteriormente, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir el veintisiete(27) de marzo del 2014, la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, no ha realizado más consignaciones, por lo cual debe y esta insolvente con los meses de Enero y Febrero del año 2014 y lo que va corriendo del mes de marzo del año 2014, por lo que aparte de haber realizado las consignaciones anteriores de manera extemporánea, a la fecha de hoy se encuentra insolvente y a dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, ya entrando en la tercera (3º) mensualidad.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que cursa en autos al folio 220 fte y vto, el original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sucesión José Maximino Rangel y “Multiintegral de Servicios J.G. de Lara C.A.”, con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, sobre el inmueble anteriormente identificado, motivo de estas actuaciones, y con una vigencia de cuatro (4) años, contados a partir del 24 de Febrero del 2.006, siendo prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)


De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.-

Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada, aunado a ello, el hecho de que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, indica que la relación arrendaticia se derivó de un contrato privado a tiempo determinado celebrado entre la sucesión de JOSE MAXIMINO RANGEL, representada por WILFREDO RAMON RANGEL TERAN y MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., como arrendataria.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento privado, celebrado en forma escrita, en fecha 24 de Febrero del 2.006 y que cursa al folio 220 fte y vto, se tiene que el mismo se celebró con una duración de cuatro (04) años, contados a partir del día 24 de Febrero del 2.006, siendo el presente documento prorrogable automáticamente por lapsos iguales de tiempo, conforme se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento. Por tal motivo, la parte actora, en fecha 11 de Agosto del 2009, notificó a la parte demandada que el mencionado contrato no sería renovado, operando a partir de esa fecha la prórroga legal de un (1) año, venciendo la misma, en fecha 24 de Febrero del 2011. En tal sentido observa esta Juzgadora, que la parte actora alegó en su escrito libelar, que la relación arrendaticia se indeterminó porque sus poderdantes permitieron que la arrendataria siguiere usando y gozando del inmueble objeto de la relación arrendaticia, incluso se les recibió algunos cánones de arrendamiento de mensualidades posteriores a dicha fecha de vencimiento de la prórroga legal, y así efectivamente lo hace constar la parte demandada cuando inicia el proceso del pago de consignaciones de cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha: 13-04-2012, señalando que su representada, tiene celebrado un contrato de arrendamiento con la Sucesión José Maximino Rangel, representada por el ciudadano Wilfredo Ramón Rangel Teran…,encontrándose arrendado en dicho inmueble desde el año 2005, de forma continua e ininterrumpida, comenzando por contrato verbal y formalizándose mediante la firma de un contrato de arrendamiento para el periodo de 04 años, contados a partir del 24/04/2006, siendo el contrato prorrogable automáticamente, y con un último canon de arrendamiento de bolívares DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo), que deben cancelarse por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes. Asimismo, manifiesta que normalmente el canon de arrendamiento, lo pasa a cobrar el representante de la sucesión o cualquiera de los otros miembros de la sucesión directamente en el local, sin embargo, el canon del mes de febrero que correspondía cancelarlo los primeros 5 días del mes de marzo, no fue retirado por el beneficiario..” Observando esta Operadora de justicia, que la parte accionada en dicha oportunidad cancela los meses de Febrero y Marzo del 2.012, convalidando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que los meses anteriores fueron debidamente recibidos por los representantes de la Sucesión Maximino Rangel, aunado a ello igualmente, el hecho de que la relación arrendaticia se inició mediante contrato verbal, encontrándonos que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso, es indeterminada. Y así se establece.- (subrayado y resaltado por este Tribunal)

De igual manera se tiene que por previsión de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se indeterminaría únicamente si el arrendatario continuaba ocupando el inmueble después de vencido el término y el arrendador lo dejaba en posesión de la cosa arrendada y recibiese cánones de arrendamiento, por haber operado la tácita reconducción.

De manera que, en el caso sub iudice, resulta que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento encuadra en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que la presente acción no es contraria a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en materia de arrendamiento, el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

Por su parte, el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En este orden de ideas y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora así como su naturaleza por tiempo indeterminado y al haber imputado la parte actora a la demandada que pagaba de manera muy impuntual, los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero (1º) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto U.R.D. KP02-S-2012-3349, no dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, que el canon de arrendamiento mensual la arrendataria los pagara puntualmente por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, entonces para que sus consignaciones sean validas, legitimas y cumplan con su finalidad de mantener en estado de solvencia a la Arrendataria, por no ser consideradas extemporáneas, deben realizarla hasta el día veinte (20) inclusive del mes posterior al vencimiento de las dos (2) mensualidades como mínimo anteriores, lo cual realizo correctamente las tres primeras. Pero a partir de las consignaciones posteriores comenzó a realizarlas de manera extemporánea por lo cual al no haber sido retiradas por sus poderdantes, las mismas no tienen validez y son ilegitimas no solventando a la arrendataria. Asimismo, arguye que a parte de esos cánones de arrendamiento consignados de manera extemporánea, por lo son considerados ilegítimos por los hechos ya explicados anteriormente, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir el veintisiete(27) de marzo del 2014, la arrendataria, parte demandada en el presente juicio, no ha realizado más consignaciones, por lo cual debe y esta insolvente con los meses de Enero y Febrero del año 2014 y lo que va corriendo del mes de marzo del año 2014, por lo que aparte de haber realizado las consignaciones anteriores de manera extemporánea, a la fecha de hoy se encuentra insolvente y a dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, ya entrando en la tercera (3º) mensualidad, por lo que le correspondía a la parte demandada MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., la carga de probar sí los había cancelado tempestivamente, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado o el hecho extintivo de su obligación, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia, evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte accionada, especialmente de la copia certificada del Expediente de Consignaciones signado con el Nº KP02-S-2012-3349, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de cédula de identidad Nº 9.635.236, actuando en representación de la MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., comenzó a depositar en dicho Juzgado los meses de Febrero y Marzo del 2.012, en fecha: 12-04-2012; Abril y Mayo del 2.012, en fecha: 08-06-2012, Junio y Julio del 2.012, en fecha: 14-08-2012, siendo efectuadas correctamente las tres primeras consignaciones.

Asimismo, observó esta juzgadora que los posteriores depósitos fueron presentados extemporáneamente, como lo son los meses de Agosto y Septiembre del 2.012, en fecha: 25-10-2012; Octubre y Noviembre del 2012, en fecha:16-01-2013; Diciembre del 2.012 y Enero del 2013, en fecha: 04-03-2013; Febrero y Marzo del 2.013, en fecha:21-06-2013, Abril y Mayo del 2.013, en fecha:11-07-2013: Junio y Julio del 2013, en fecha:18-09-2013; Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.013, en fecha:18-12-2013; Enero, Febrero y Marzo del 2014, en fecha: 02-05-2014; Abril y Mayo del 2.014, en fecha: 30-07-2014, presentando atraso en dos mensualidades consecutivas. En consecuencia, al no haber promovido prueba alguna la parte demandada, que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar, conforme lo prevé el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 33 y 34 eiusdem y así queda establecido.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los hoy integrantes de la Sucesión Máximo Rangel, ciudadanos JOSÉ MAXIMINO RANGEL TERAN, WILFREDO RAMON RANGEL TERAN, JUAN CARLOS RANGEL TERA, VLADIMIR CARVAJAL FRIAS, VICENTE ELIAS CARVAJAL RANGEL, MARYANGEL CARVAJAL RANGEL y MARÍA GABRIELA CARVAJAL RANGEL, anteriormente identificados, en contra de la FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.236.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte accionada.
TERCERO: Se CONDENA, a la parte demandada FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A., representada por su Presidente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCES PEREZ, anteriormente identificado; hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 4 entre calles 22 y 24 de la Zona Industrial I, distinguido con el Nº 22-80, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la carrera 4 de la Zona Industrial 1, que es su frente; SUR: Con terrenos que ocupa u ocupo Antonio Torres; ESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Paola Bacarola y Pablo Nuñez y OESTE: Con terreno que ocupa u ocupo Pascual Fiano.
CUARTO: Se CONDENA, igualmente a la parte demandada ya identificada, al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) por concepto de los cánones adeudados hasta la fecha (27-03-2014)
QUINTO: Se CONDENA, en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince(17-03-2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,
EGM/ilse/928/