REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-S-2015-004035
De la revisión de la presente solicitud presentada por el ciudadano Ramón Ernesto Moreno Matheus, titular de la cedula de identidad N° V-3.863.508, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Víctor G. Caridad Zavarce, IPSA N° 20.068, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio del Estado Lara, este Tribunal observa:
Al folio 05 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insto a la parte solicitante a que consigne constancia de residencia y constancia de ocupación del terreno o ficha catastral.- Al folio 07 fueron evacuados los testigos ciudadanos: José Loyo y Pedro Torrealba. Al folio 10 de fecha 25-05-2015 este Tribunal dicto auto resolutorio concediéndole Titulo Supletorio de posesión y dominio a favor del ciudadano Ramón Ernesto Moreno Matheus, antes identificado.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observo lo siguiente: fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara URDD CIVIL, solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en un terreno perteneciente al Promociones y Desarrollo MG2005, específicamente en el Pedrio Las Cureñas Vía el Cercado, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cuyo efecto presentó documento en copia simple, sin consignar ante este Tribunal la debida autorización por parte del propietario del inmueble para la construcción de las bienhechurías descritas, autorización sin la cual no es procedente el dictamen del Titulo Supletorio solicitado.-
En este sentido la Ley Adjetiva Civil señala lo siguiente:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Del análisis de lo antes expuesto este Tribunal forzadamente se debe dilucidar si en tal virtud debe revocarse el titulo otorgado al ciudadano: Ramón Ernesto Moreno Matheus, antes identificado, pues a tal efecto es menester señalar, que nos encontramos en el marco de una actuación voluntaria que está referida a una justificación de perpetua memoria en la cual el juez debe limitar su examen a una situación de hecho comprobado por el solicitante en autos.
Ahora bien, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2231, de fecha 18-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, estableció lo siguiente:
(…) “Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Igualmente la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-04-1998, con Ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, Exp. N° 98-064, sentencia N° 144., en cuanto a la Jurisdicción voluntaria de los titulo supletorio estableció lo siguiente:
“La finalidad no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad sirve para constituir o modificar”.-
De la anteriores doctrinas que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarla al caso de marras y siendo pues, que en este asunto de jurisdicción voluntaria, se detectó y constatado que no se analizaron a fondo la diligencia de fecha 14-05-2015 suscrita por el ciudadano Ramón Ernesto Moreno Matheus,, antes identificado, forzadamente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca el titulo supletorio otorgado en fecha 25-05-2015 al ciudadano: Ramón Ernesto Moreno Matheus, titular de la Cédula de identidad N° 3.863.508, mayor de edad y de este domicilio,. - Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año DOS MIL QUINCE. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
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