REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2011-1084
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº4.387.585 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº131.477.
PARTE DEMANDADA: MOISES CAMACARO, GABRIELA CAMACARO ALFINGER, MARIA EUGENIA CAMACARO ALFINGER, ALGIMIRO CAMACARO ALFINGER, BLADIMIR CAMACARO ALFINGER, ANTONIO GOMEZ, MAYELA COROMOTO GOMEZ ALFINGER, LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER y MARIA ALEJANDRA SEGURA ALFINGER, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.730
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

En fecha 30 de marzo del 2011, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, por el ciudadano JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.387.585 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MOISES CAMACARO, GABRIELA CAMACARO ALFINGER, MARIA EUGENIA CAMACARO ALFINGER, ALGIMIRO CAMACARO ALFINGER, BLADIMIR CAMACARO ALFINGER, ANTONIO GOMEZ, MAYELA COROMOTO GOMEZ ALFINGER, LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER y MARIA ALEJANDRA SEGURA ALFINGER, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, fundamentada en los artículos 2, 708 y 1.264 del Código Civil.-

En fecha 05-04-2011, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de los demandados anteriormente identificados.

En fecha 10-05-2011, consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, para ser libradas las respectivas compulsas.

En fecha: 16-05-2011, el Tribunal estampo auto.

En fecha 05-06-2011, consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, para ser libradas las respectivas compulsas de los demandados.

En fecha 10-06-2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº131.477.

En fecha: 10-06-2011, se libraron boletas de citación y compulsas a los demandados, para su respectiva citación.

En fecha: 14-07-2011, el alguacil de este Tribunal diligenció informando sobre la citación de los demandados, tal como se desprende al folio 42 de autos.

Al folio 1010, riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación de los demandados, mediante los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 27-07-2011.

En fecha: 03-08-2011, la parte actora retiro los carteles de citación debidamente librados por este Tribunal, siendo publicados debidamente en prensa, tal como consta a los folios 106 y 107.

En fecha: 21-10-2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber publicado copia del cartel de citación en la morada de los demandados.

Al folio 109, riela diligencia de la parte actora.

Al folio 110, riela diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado.

Al folio 111, riela auto dictado por este Tribunal designando defensor ad-litem a los co-demandados, ALGIMIRO CAMACARO ALFINGER, BLADIMIR CAMACARO ALFINGER, ANTONIO GOMEZ, MAYELA COROMOTO GOMEZ ALFINGER, LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER y MARIA ALEJANDRA SEGURA ALFINGER.

Al folio 113, riela diligencia de la parte actora solicitando se libre cartel de citación a la codemandada GABRIELA CAMACARO, no siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal.

En fecha: 19-06-2012, el secretario accidental de este despacho, dejó constancia de haber citado a la co-demandada GABRIELA CAMACARO.

Riela al folio 117 diligencia de la parte actora.

Al folio 118, riela diligencia de la parte actora, solicitando nuevamente la citación de los co-demandados MOISESE CAMACARO, MARIA EUGENIC CAMACARO y GABRIELA CAMACARO, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 30-11-2012, una vez que la parte actora consigno las respectivas compulsas.

Riela a los folios 122 y 123, diligencias de la parte actora.

Al folio 124, este Tribunal estampo auto, al cual dio cumplimiento la parte actora en fecha: 06-06-2013.

En fecha: 01-06-2013, el Tribunal acordó nuevamente la citación de todos los demandados.

Al folio 138, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la citación de los demandados.

En fecha: 31-07-2013 el alguacil del Tribunal dejo constancia con respecto a la citación de los demandados.
Al folio 230, la parte actora diligencio solicitando la citación de los demandados mediante carteles.

En fecha: 29-10-2013, se ordeno abrir una segunda pieza del presente expediente, en virtud de su estado voluminoso.

Al folio 232, riela auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente.

Cumplidos con los trámites inherentes a la citación de todos los demandados, la Juez Temporal de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa y designo defensor ad-litem a petición del actor a la abogada. IVON LUCENA, quien fue debidamente notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha: 19-05-2014.

En fecha: 23-05-2014, compareció el defensor ad-litem designado, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.-

Al folio 254, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado, siendo acordado por auto de fecha: 26-06-2014.

Al folio 258, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.

A los folios 260 al 263, riela escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem designado, en la cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “falta de cualidad del actor, para intentar la acción propuesta”.

A los folios 264 y 265, riela cómputo secretarial.

A los folios 266 al 283, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem designado, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 18-09-2014.

Riela al folio 285, computo secretarial.
En fecha: 14-10-2014, este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

Riela a los folios 290 al 293, escrito y anexos presentado por la parte actora.

Riela a los folio 294 y 295, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha: 16-06-2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a los demandados.-

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar la Sentencia Interlocutoria en el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente de seguidas, en el cual ordenara la notificación de las partes en la dispositiva del mismo, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

MOTIVA:

En fecha 31 de Julio del 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana IVON LUCENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de los demandados, y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Promueve el ordinal 2 del artículo 346, es decir la falta de cualidad del actor JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, ya identificado en autos, para intentar la acción propuesta, lo que quiere decir que no demuestra la representación que lo acredita como único y dueño absoluto del inmueble, ya que lo adquirió conjuntamente con GERMAN ENRIQUE BOZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.342.460, tal y como se evidencia según documento debidamente protocolizado ante el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 80, folios 283 al 285, Protocolo Primero, Tomo 5, por lo tanto no tiene cualidad, ni capacidad para actuar en el presente juicio, asimismo solicitó a este prestigioso Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas. (negritas y cursivas de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, tenemos que se trata de un juicio que debe tramitarse por la vía del procedimiento breve; el cual admite la interposición de cuestiones previas, conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al referido artículo 884 de la norma civil adjetiva, se debe tomar en cuenta que el mismo indica que el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso.

En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente, por lo que no puede entenderse que las cuestiones previas deban indefectiblemente presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; y tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal.

Así pues, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, es decir la promoción de cuestiones previas las hará el demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación, y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el Juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior que deberá fijar el Juez por falta de disposición expresa de la Ley, si fuesen declaradas con lugar, y se ordena la subsanación.

En cuanto a su resolución, se prevé que el juez las resolverá en el mismo acto de su interposición, sin embargo, al analizar detenidamente esta afirmación legislativa nos encontramos con un inconveniente en la práctica forense judicial, el cual consiste en que si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado; por lo que sopesando sobre la base de los distintos escenarios, considera esta Juzgadora que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes.

En consecuencia, el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció dentro del lapso de Ley, a contradecir ni a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasando esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la procedibilidad jurídica de la cuestión previa opuesta y para ello observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° expresa lo siguiente:
“2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Ahora bien, es menester destacar que el ordinal segundo (2°) se refiere a los expresos problemas de capacidad para obrar, es decir, al hecho de que una persona no puede “comparecer a juicio” como demandante, lo cual supone que sea incapaz civilmente. Sobre esto debe señalarse que el oponente de la cuestión previa debe demostrar el hecho de la incapacidad pues, como se sabe, la capacidad es la regla mientras que la incapacidad es la excepción. En consecuencia, cuando el demandado alega que el demandante es incapaz, debe llevar a la convicción del juez los medios de prueba para demostrar la excepción referida.

En el caso de marras, los demandados, no lograron probar a este órgano jurisdiccional que, efectivamente, la parte demandante no posee la aptitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones sustanciales, en otras palabras, que se trate de una persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos y, por ese hecho, no sea capaz de gestionar en juicio por sí misma o por medio de apoderados, debiendo ser representada o asistida según las leyes que regulan el estado o la capacidad.

En este sentido, esta cuestión previa trata de la ilegitimidad que puede sufrir el actor o demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y ello, se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, como se desprende del significado propio de la palabra, incapaz, ya sea porque es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y ello puede evidenciarse del primer aparte del artículo 350 ibidem, cuando el legislador establece que alegada esta cuestión previa, en específico, la misma quedará subsanada, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado; y por cuanto no consta en autos que el ciudadano JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, esté incurso en algunas de las causales antes referidas, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa fundada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del mencionado Código, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR , la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, a través de su Defensor Ad-litem, abogada IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.730.
2.- SE ADVIERTE expresamente que la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente de despacho a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito, de conformidad con la regla contenida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (29/06/2015)
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana (9:35 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt.,
EGM/Ilse/KP02-V-2011-1084