Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio del 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-53
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ENILSON MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.205 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.214, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-4
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de Enero del 2015, por el ciudadano ENILSON MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, en los siguientes términos: Alega el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 10 de febrero de 1999, estableciendo su último domicilio conyugal en esta ciudad, estado Lara.

Indican, que se separaron aproximadamente hace 6 años, específicamente en el mes de Julio del 2009, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que solicita sea notificada su conyugue, a los fines de que comparezca y exponga lo que crea conveniente al respeto de la presente solicitud y sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que con respecto a la comunicada de gananciales (partición de bienes en común) se hará posteriormente en su debido momento.

En fecha 26 de Enero del 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de Febrero del 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la morada de la demandada, y dicha ciudadana no se encontraba en dicha vivienda. En fecha 17 de Marzo del 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 23 de Marzo del 2015, el Tribunal estampo auto. Al folio 15, riela diligencia del Abogado. ADALBERTO PEÑA, consignando copias simples del libelo de la demanda. En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal ordeno librar boleta de citación y compulsa a la conyugue demandada. En fecha 04 de Junio del 2015, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SUAREZ HERNANDEZ, parte demandada en el presente asunto. Por auto de fecha 10-06-2015 y conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo del 2014, en el Expediente Nº14-0094, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 19 de Junio del 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha: 19-06-2015. En fecha: 22 de Junio del año en curso, el Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron a declarar.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
1) Marcada con la Letra “A”, Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 10 de febrero del 1999, por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En tal sentido, observa esta operadora de justicia, que una vez que fue debidamente citada la parte demandada MARGARITA JOSEFINA SUAREZ HERNANDEZ, por el alguacil de este Despacho, no compareció y conforme al criterio establecido por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo, este Tribunal conforme a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha: 15 de Mayo del 2.014, en el Expediente Nº14-0094, abrió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del presente expediente.” Jurisprudencia, que es acogida por esta Juzgadora, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el carácter de vinculante de dicha decisión con los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.- (negrita y cursiva de este Tribunal)
Por lo que, vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el presente proceso, no probando nada que le favorezca, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano ENILSON MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.205, en contra de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SUAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.214, ambos de este domicilio. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (25-06-2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Emma/Ilse/53/