Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000982

DEMANDANTE: NINFA GREGORIA BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.779, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAZA ROSA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.445.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.369.888.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ANAHIR DAZA VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de OCTUBRE de 2014, por la ciudadana: NINFA GREGORIA BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.779, de este domicilio, debidamente asistida por el abogada en ejercicio DAZA ROSA, inscrita en el IPSA bajo el N 161.445 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil el 19 de Marzo de 1984, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano: JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.369.888, manifiesta que después de casados establecieron su domicilio en Las Tunas; sector Amador Camejo, Calle principal numero 9 Parroquia Tamaca en Barquisimeto estado Lara, durante la vigencia de su matrimonio procrearon una hija de nombre JENNIFER JONIN FONSECA BARRIOS mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.410, respectivamente. Asegura no haber adquirido bienes que liquidar. Así mismo manifestó tener mas de nueve años que no cohabitan en ninguna forma y estar separados de hecho, por mas de cinco (05) años, por lo que se ha configurado la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil y el 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual demandó por Divorcio al ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO. El 02 de Diciembre del 2014, la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta representación Fiscal, se abstiene de opinar por cuanto no consta en autos las resultas de la notificación del demandado, Por este motivo se exhortó a este digno Tribunal a realizar la respectiva notificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la otra parte”. EL 04 de Diciembre del 2014 el Tribunal dicta auto mediante el cual se instó al Alguacil de este Tribunal a consignar las resultas de la citación del ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO a los fines de emitir pronunciamiento sobre la sentencia de la presente causa. El 07 de Enero del 2015 el ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO, se da por citado en la presente causa. El 12 de Enero del 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente la boleta de citación a la Fiscal de Familia. El 17 de Marzo del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Familia. El 30 de Marzo del 2015, la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez Mounicou mediante diligencia expuso: “Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que el demandado comparece para manifestar que se da por notificado a fin de acelerar el proceso de notificación y dar celeridad al proceso, cuando consta en autos la resultas de la citación. Sin embargo, no reconoce o niega la ruptura prolongada de la vida común, es decir, no opina sobre el fondo de la solicitud, circunstancia que es imprescindible para determinar la procedencia y continuidad del proceso de divorcio según el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se exhorta a este tribunal a los fines que ordene a la parte demandada a emitir su opinión al respecto”. El 08 de Abril del 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual Se instó al ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO a señalar lo solicitado por la Fiscal. EL 18 de Mayo del 2015 la parte demandada presentó escrito en el cual conviene en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y en cada una de las pretensiones de la demandante, ciudadana NINFA GREGORIA BARRIOS PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.387.779, con quien manifestó haber contraído matrimonio Civil, por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Así mismo, manifestó que es cierto que después de casados establecieron su domicilio conyugal en las Tunas; sector Amador Camejo, calle principal numero 9 Parroquia Tamaca en Barquisimeto estado Lara y que procrearon una hija de nombre JENNIFER JONIN FONSECA BARRIOS, actualmente mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro.: 17.505.410. Igualmente, manifestó que es cierto que están separados por más de cinco años, y que no cohabitan de ninguna forma y que se separaron de hecho.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (02) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de Marzo de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B Copias certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana JENNIFER JONIN FONSECA BARRIOS, inserta al folio 03; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y que nació el día 18 de Diciembre 1984, de donde se concluye que es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NINFA GREGORIA BARRIOS PEREZ y JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.387.779 y V-6.369.888 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NINFA GREGORIA BARRIOS PEREZ y JOSE GREGORIO FONSECA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.387.779 y V-6.369.888 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción des Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 270 FOLIO 360 VTO, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Emma Cristina García Moreno

La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales

ECGM/IG/JD