REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000825

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL LUCENA y DALILA SUAREZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.856.133 y V-4.068.507 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARGENIS FLORES MONJES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 04 de Agosto del 2014, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUCENA y DALILA SUAREZ DE LUCENA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 06 de Abril de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 8-B entre carrera 1 y 2 Casa N°1-66, Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de Marzo del año 1994, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 16 de Septiembre del 2014, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Original de Acta de Matrimonio y originales de las Partidas de Nacimiento de los hijos. El 03 de Febrero del 2015, compareció ante este Tribunal el solicitante y consigno lo antes solicitado. En fecha 05 de Febrero del 2015, se admitió la presente acción. El 13 de Marzo del 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscal de Familia debidamente firmada. El 30 de MARZO del 2015 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia exhortó a este Tribunal a instar a los solicitantes a consignar el último domicilio conyugal. En fecha 10 de Abril del 2015, compareció ante este Tribunal el solicitante y consignó lo antes solicitado.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dieciseis (16) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Abril de 1972, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos: MIGDALIA JOSEFINA, DANIELA PASTORA, MIGUEL ANGEL Y MILEIDY DEL CARMEN LUCENA SUARES, inserta a los folios veinte, veintitrés, veinticuatro y veintisiete (20, 23, 24 y 27), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUCENA y DALILA SUAREZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.856.133 y V-4.068.507 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUCENA y DALILA SUAREZ DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.856.133 y V-4.068.507 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 294, del libro de matrimonios correspondiente al año 1972.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Emma García
La Secretaria


Abg. Ilse Gonzales










EHM/ig/Manuel