REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000579
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 02 de Junio de 2014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JOAN GREGORIO LOPEZ CALDERA Y VANESSA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.224 y V-17.641.770 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 05 de Junio de 2015 compareció ante este Tribunal los ciudadanos JOAN GREGORIO LOPEZ CALDERA Y VANESSA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA solicitando se convirtiera en divorcio dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOAN GREGORIO LOPEZ CALDERA Y VANESSA DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, por ante la Primera autoridad de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2012, anotado bajo el Nº 88, del Libro de Matrimonios del año 2012. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. EMMA CRISTINA GARCIA


La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:10 p.m.