REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000985
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.636.649, asistido por el abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.081 y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.415.950, asistida por la abogada LOREMMAR CRISTINA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo los Nros. 207.921, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 03-10-2014, los ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.636.649, asistido por el abogado RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.081 y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.415.950, asistida por la abogada LOREMMAR CRISTINA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo los Nros. 207.921 y de este domicilio. Presentaron escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyen los solicitantes, que en fecha 24-02-1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 179, Folio 182 fte., del año 1989, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión, procrearon dos (02) hijos de nombres ANTHONY JOSE RODRIGUEZ CASTILLO Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CASTILLO, los cuales son mayores de edad, tal como consta de actas de nacimientos marcada “B” “C” adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en el Sur de la Autopista Centro Occidental, Barquisimeto Quibor entre los kilómetros 5 y 6, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 06-05-2015, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 14-05-2015, la alguacil suplente del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 12-05-2015.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Original del Acta de Matrimonio Nº 179, folio 182 fte., de fecha 24 de Febrero de 1989, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Original de Acta de Nacimiento N° 156, folio Nº 158, de fecha 08-09-1989, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, ya identificados, procrearon un hijo de nombre ANTHONY JOSE, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
c) Original de Acta de Nacimiento N° 1572, Folio 395 fte., de fecha 14-04-1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, ya identificados, procrearon un hijo de nombre MIGUEL ANGEL, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público y consignado el respectivo informe y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WLADIMIRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y CARMEN CECILIA CASTILLO ESCALONA, antes identificados, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1984, anotado bajo el N° 179, folio 182 fte., del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos Se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.- Años: 205° y 156°.
LA JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YEPEZ
Seguidamente se publico la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 2:55 p.m.-
EL Sec. Temp.
MARR/EY/1.
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