|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUECES RETASADORES

ASUNTO: KP02-V-2014-001014

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números. V-12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 90.237, 90.001 y 119.540, representados por las abogadas. RACERY RIVERO RIERA y ORIANA MENDOZA GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números. 199.643 y 173.664, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.,” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 29, folio 144, Tomo: 50-A, con posteriores modificaciones, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.491.055 y FRANCISCO AGUSTIN RAMOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.024.219, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RETASA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Abril de 2014 se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados,en virtud de la condenatoria en costas que recayó sobre la parte intimada, en el juicio que por Oferta Real de Pago y Depósito le incoara a la ciudadana ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad númeroV- 7.443.198,y que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el número KP02-V-2011-001519, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia definitiva de fecha 19/10/2011.

Contra esa sentencia fueron ejercidossendos recursos de apelación por la oferente y por la oferida, los cuales fueron tramitados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la oferente y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la oferida, SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago presentada por los ciudadanos José Manuel Bavaresco y Francisco Ramos Escalona, actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A”, condenándose finalmente a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Admitida la demanda y su reformade intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria al pago de costas procesales en fecha 21/05/2014, luego de sustanciado el procedimiento de Ley, se dictó sentencia definitiva en fecha 04/08/2014, declarando CON LUGAR, la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales ejercida, declarando lo siguiente: “SEGUNDO:PROCEDENTE el derecho que tiene los abogados demandantes de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a las que se contrae la pretensión, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), provenientes de sus actuaciones Judiciales constantes en los expedientes Judiciales que fueron acompañados a los autos, y que será objeto del procedimiento de retasa, ajustado de ser el caso por los Jueces retasadores(…)”
II
DE LA RETASA
Conforme a lo antes señalado, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 4/8/2014, declarando CON LUGAR, la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales por efecto de la condenatoria en costas, intentada por los ciudadanos: GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 90.237, 90.001 y 119.540, en su orden, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.,” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 29, folio 144, Tomo: 50-A, con posteriores modificaciones, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.491.055 y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.219.
En tal sentido, en la referida sentencia, el Tribunal, dado que el representante legal de la parte intimada se acogió al derecho de retasa, dentro del lapso legalmente establecido, acordó constituir el Tribunal Retasador, una vez se encontrara firme dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, estableciendo que el mismo sería conformado por la Juezanatural del Juzgado, asociada a dos (2) abogados retasadores.
Luego de efectuado los actos de nombramiento y juramentación de los abogados retasadores, el Tribunal determinó el monto de los honorarios profesionales de éstos, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de los mismos por la parte interesada.
En fecha 27/05/2015 la parte demandada, consignó el pago de los honorarios profesionales de los jueces retasadores mediante sendos cheques de gerencia.
En fecha 02/06/2015,se constituyó el Tribunal Retasador de forma colegiada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, quedando constituido así: los abogados Marcos Rodríguez Arispe y Carlos de los Ríos, como Jueces retasadores, conjuntamente con la Jueza natural del Juzgado, María Alejandra Romero Rojas.
Efectuado el sorteo se designó ponente al abogado Marcos Rodríguez Arispe, estableciéndose que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, se procedería a dictar sentencia.
Luego de la revisión y discusión conjunta de la ponencia presentada, el Tribunal de retasa estando dentro del lapso establecido en el Artículo 29 de la Ley de Abogados y cumplidos como se encuentran los trámites procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Según lo indicado en la decisión antes citada, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de esta profesión confiere al abogado el derecho de percibir honorarios por las gestiones judiciales o extrajudiciales que realice. En el caso de autos, la parte intimante estimó los honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en nombre de su cliente, en el juicio por Oferta Real de Pago y Depósito ut supra referido, culminando, luego de haber realizado en la causa unas actuaciones tendentes a lograr la decisión favorable a su representado, con una sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda de oferta real de pago incoada por la hoy demandada.
En este sentido, se debe resaltar, que los abogados intimantestuvieron una dedicación profesional a la misma,en dos instancias, durante aproximadamente un año, logrando que la demanda incoada en contra de su representada fuera declarada SIN LUGAR en ambas instancias.
No obstante ello, este Tribunal de Retasa debe tomar en cuenta ciertos elementos y circunstancias que para la estimación de los honorarios profesionales se encuentran establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados.Así, tenemos que el artículo 39 el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 ejusdem, dispone: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Por su parte, el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, cabe citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

Así las cosas, en el presente caso, la función de retasa se guió por los parámetros antes mencionados, partiendo del derecho a cobrar honorarios profesionales que la sentencia del 04/08/2014 ya reconoció y estimó, aplicando el criterio establecido en la sentencia número 235 del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), sujeto a retasa, siendo pertinente además resaltar, que la hoy demandada NO ESTIMÓ el monto de su demanda de oferta real de pago, ni en Bolívares, ni en Unidades Tributarias.
Al respecto, cabe resaltar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del27 de agosto de 2004, expediente Nº 01-329, estableció lo siguiente:

“...La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencia desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandando puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que el justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de que debe estar provisto por mandato expreso del artículo 4º de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aún siendo estimables, las partes hubieren incumplido con la carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se le hubiere hecho valer...” (negrillas añadidas y subrayado de la Sala).

SEGUNDO: Vista las consideraciones antes expuestas, este tribunal retasador procede a realizar la retasa de los honorarios profesionales, estimados en base a los criterios jurisprudenciales supra citados, alCódigo de Ética Profesional del Abogado Venezolano y al Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, que sirven como parámetro de preservación de los principios éticos en el ejercicio de la profesión para con los demás colegas y la necesaria medida de sustento para el profesional del Derecho que tiene derechoal cobro de honorarios, todo ello ajustado a los extremos y límites contenidos en el escrito intimatorio, de los cuales tampoco podría extenderse este Tribunal Retasador, a continuación se procede a determinar la retasa de los honorarios profesionales solicitados:

1).- Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda……………………..…………………………….……………….Bs.F30.000,00
2).-Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de primera instancia….……………………......................……………………....……Bs. F 8.000,00
3).- Redacción y Presentación de escrito de conclusiones presentado en primera instancia...……………………………….………………………..Bs. F 10.000,00
4).- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito …………….….……………………………………………….…………..…..Bs. F 5.000,00
5).- Redacción y presentación de escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito…....................................................................................… Bs. F 25.000,00
6).- Redacción y presentación de escrito de observación a los informes presentadas por la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito….…………….………………………………..………………..…Bs. F 10.000,00
7).- Redacción y presentación de impugnación al escrito de observación a los informes de la parte oferente apelante consignado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito……………..……………………………………...……………...…Bs. F 5.000,00

Monto total de honorarios profesionales a pagar por la demandada ………………………………..………………………………………….…….Bs. 93.000,00

Ello, considerando el contenido de las actuaciones profesionales realizadas por los intimantes, las cuales contienen un denso análisis doctrinario y jurisprudencial del asunto controvertido en la causa signada con el número KP02-V-2011-1519 donde se produjo la sentencia que condenó a la hoy demandada al pago de las costas procesales, evidenciándose un esfuerzo importante en el estudio del asunto debatido, así como al hecho que las mismas fueron realizadas por unos abogados pertenecientes a un escritorio jurídico de reconocida trayectoria profesional, evidenciándose una atención diligente de la causa encomendada, al mismo tiempo que consideramos que el monto tasado es proporcional al trabajo profesional realizado, encontrándose dentro de un parámetro razonable para que una empresa constructora, como lo es la demandada, lo pague, luego de transcurrido un período de tiempo considerable desde el inicio de esta causa.

Ahora bien, es importante resaltar que según lo establecido en el único aparte del artículo 286 del CPC, cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, de manera tal que una vez efectuado el pago correspondiente, por parte de la demandada a cualquiera de los demandantes, queda legalmente liberada frente a los demás, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho pago sea recibido por un apoderado previamente constituido y facultado para ello.

Finalmente, el Tribunal retasador deja expresa constancia que el monto de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 93.000,00) establecido en esta sentencia, está sujeto a la indexación judicial acordada por el Tribunal, en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la sentencia del 4/8/2014 que decidió la primera fase del procedimiento, de acuerdo a los parámetros y lineamientos señalados en el mismo, lo cual escapa del ámbito de competencia del Tribunal retasador.

V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido en Tribunal de Retasa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se fijan los honorarios profesionales que debe pagar la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 29, folio 144, Tomo: 50-A, representada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad NºV.- 3.491.055 y FRANCISCO AGUSTÍN RAMOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.024.219, a los ciudadanos abogados GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÍA y YAJAIRA GUERRA LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.774, V-13.346.813 y V-10.169.061, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 90.237, 90.001 y 119.540, en su orden, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00) sujetos a la indexación judicial acordada por el Tribunal en la sentencia del 4/8/2014 que decidió la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, de acuerdo a los parámetros indicados en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de dicha sentencia.

SEGUNDO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Alejandra romero rojas
El Juez Retasador (Ponente),
Abg. Marcos Rodríguez Arispe
El Juez Retasador,
Abg. Carlos de los Ríos
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (09:17P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal