REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil quince
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: KP02-F-2015-000281
 
“
 
VISTOS”
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
SOLICITANTES: ciudadanos ANDRES JOSE RODRIGUEZ  MELENDEZ Y LISMARY JOSEFINA  GRANDA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.700.197 y V-14.376.961, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
 
 
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio CLAUDIA A. FLORES,  inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 234.146.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
INICIO
 
En fecha: 16-03-2015, los ciudadanos ANDRES JOSE RODRIGUEZ  MELENDEZ Y LISMARY JOSEFINA  GRANDA  MELENDEZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.700.197 y V-14.376.961, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por la  Abogada en ejercicio CLAUDIA A. FLORES,  inscrita en el  I. P. S. A. bajo el N° 234.146,  presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
 
 
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 21-05-1994, contrajeron matrimonio civil ante el  Registro Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara,   lo cual consta  en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 02, del año 1994. Que durante la unión, procrearon Un  (01) hijo de nombre ANDERSON JOSE RODRIGUEZ  GRANDA, mayor de edad, adujeron que no adquirieron bienes  para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en  el Sector Romeral 3, avenida Principal, vía Cordero  de Barquisimeto, Estado Lara. 
 
 
Por auto de fecha 23-03-2015, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha  28-04-2015, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 10-04-2015. 
 
 
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos: 
 
 
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 21 de Diciembre de 1994, expedida por el  Registro Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara,  desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos:   ANDRES JOSE RODRIGUEZ  MELENDEZ Y LISMARY JOSEFINA  GRANDA  MELENDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara. 
 
b) Copia de Acta de Nacimiento Nº 14, Folio N° 07 vto, de fecha  10-02-1995,  expedida por el  Registro Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANDRES JOSE RODRIGUEZ  MELENDEZ Y LISMARY JOSEFINA  GRANDA  MELENDEZ,  ya identificados, procrearon un hijo  de nombre  ANDERSON  JOSE,  el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
 
 
MOTIVA
 
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años,  habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas,  no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. 
 
 
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. 
 
 
DISPOSITIVA
 
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANDRES JOSE RODRIGUEZ  MELENDEZ Y LISMARY JOSEFINA  GRANDA  MELENDEZ,  antes identificados por ante  el  Registro Civil de la Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara,  en fecha 21 de Mayo de 1994, anotado bajo el N° 2,  del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. 
 
 
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho  días del mes de Junio del año Dos Mil Quince.-  Años: 205° y 156°.  
 
            La Jueza,
 
Abg. María Alejandra Romero Rojas	
 
                                                                                       El Secretario Temporal,
 
 
		                                     Abg. Ernesto Yépez
 
 
 
Seguidamente se publicó la anterior  decisión en esta misma fecha,  siendo las: 11:09 am.-
 
EL Sec. Temp.
 
MARR/EY/1.
 
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