REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-001832

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: DILCIA PASTORA ROJAS SANCHEZ, MARITZA MILAGRO ROJAS DE GONZALEZ, WILLIAN JOSE ROJAS SANCHEZ, MORAIMA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ Y DAYAMIRA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.241.007, V-5.238.938, V-7.342.178, V-7.371.739 Y V-7.403.386 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.108.724, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: CARMEN SANCHEZ, quien en vida fue venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-1.262.029, quien falleció Ab-Intestato, en la Urbanización la Carucieña, sector IV, vereda II de esta ciudad, el día 11 de Octubre del año 2013, según consta en Certificado de Defunción N° 340, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos; YULIMAR PASTORA ALVARADO HERNANDEZ y JAIBER JOSE MEDINA REA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.511 y V-23.850.322, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: DILCIA PASTORA ROJAS SANCHEZ, MARITZA MILAGRO ROJAS DE GONZALEZ, WILLIAN JOSE ROJAS SANCHEZ, MORAIMA DEL CARMEN ROJAS DE SUAREZ Y DAYAMIRA ROJAS SANCHEZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ERNESTO YEPEZ
MARR/EY/4.-