REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000335
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: VILMARY PASTORA ESCOBAR ARANGUREN y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.643.329 y V-11.263.919, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: D´UBALDO JESUS BARRETO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.134.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 24/03/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: VILMARY PASTORA ESCOBAR ARANGUREN y GUSTAVIO JAVIER MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.643.329 y V-11.263.919, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: D´UBALDO JESUS BARRETO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.134, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/03/2015, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 03/10/2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 13 entre carreras 01 y 02, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que desde el día 10/03/2005 han permanecido de separados de hecho por más de cinco (05) años y es por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que en cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales cuya liquidación se hará amigablemente una vez disuelto el matrimonio.-
Por auto de fecha: 07/04/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 28/04/2015, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 10/04/2015.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 18, de fecha: 03/10/2003, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ahora (Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: VILMARY PASTORA ESCOBAR ARANGUREN y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ DIAZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil mencionada anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: VILMARY PASTORA ESCOBAR ARANGUREN y GUSTAVO JAVIER MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.643.329 y V-11.263.919, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ahora (Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara), Acta de Matrimonio Nro. 18, de fecha: 03/10/2003.-
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (11/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (10:14A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2015-000335
|