REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-001009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: DULBY SILENE PACHECO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.917.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: KELVIN JOSE MALDONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.914.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)
INICIO
En fecha: 08/10/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por la ciudadana: DULBY SILENE PACHECO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.346.917, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: ELCY MARIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.611, en contra del ciudadano: KELVIN JOSE MALDONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.914.712, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/10/2013, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha: 09/10/2013, y no habiendo realizado la Parte Actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.- En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil quince (11/06/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (09:58A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2013-001009
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