REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2013-000221
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ciudadanos: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 53.025 y 148.642, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa ENMANUEL COROPORACIÓN, C. A., representada por la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.704, hábil y de este domicilio.-
DEMANDADO: Ciudadana: SILVIA ROSA CASTELLANO URANGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.116.071, hábil y de este domicilio. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES, VÍA INTIMATORIA, intentada por los ciudadanos: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 53.025 y 148.642, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la empresa ENMANUEL COROPORACIÓN, C. A., representada por la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.704, hábil y de este domicilio, en contra de la ciudadana: SILVIA ROSA CASTELLANO URANGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.116.071, hábil y de este domicilio, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 26/09/2013, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se publicó y registró.-
MARR/EY/4.-