REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: LEILA JOSEFINA LUGO PARRA Y BLADIMIR JOSE ACUÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.836.674 y V-14.119.035, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIEERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395, y de este domicilio-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 13.129
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha seis (06) de Junio de 2014, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: LEILA JOSEFINA LUGO PARRA Y BLADIMIR JOSE ACUÑA MARTINEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIEERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida, la cual se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, en fecha diez (10) de Junio de 2014.-


Por diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2.015, presentada por los ciudadanos LEILA JOSEFINA LUGO PARRA Y BLADIMIR JOSE ACUÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.836.674 y V-14.119.035, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 194.395, mediante la cual expone: “… Vista la sentencia de separación de cuerpo emitida por este Tribunal de fecha 09-06-2014 en la causa signada con el Nro. 13.129 solicitamos la Conversión a Divorcio ante su competente autoridad por cuanto siguen existiendo diferencias de salvar que hacen imposible nuestra vida en común, situación esta que se ha mantenido desde entonces y hasta la presente fecha de forma ininterrumpida y por cuanto no existe ni ha existido reconciliación en nosotros, ni el animo de unirnos, ni volver a estar juntos, es por lo que solicitamos se declare la Conversión en Divorcio…”.-

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LEILA JOSEFINA LUGO PARRA Y BLADIMIR JOSE ACUÑA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.836.674 y V-14.119.035, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 1367, del año 2009, consignada con el escrito de la solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, (29) de Junio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO