REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CINDUSUR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de octubre del año 1991, bajo el Nº 24, Tomo A Nº 127, con numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-09518657-1.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RAFAEL ROMERO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.933 y 93.373, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio GRUAS CARONÍ II, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro, en la persona de su Presidenta, Ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.341.694., ciudadano -OMAR SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.012.416., ciudadanos - ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.643.243 y V-14.119.569, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIDALIA NAVARRO CARVAJAL y CARLOS CARRASCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.708 y 40.061, respectivamente por la Sociedad de Comercio GRUAS CARONÍ II, COMPAÑÍA ANONIMA, y por los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.643.243 y V-14.119.569, respectivamente, en los respecta a lo ciudadano OMAR SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.012.416., los ciudadanos BEATRIZ GIOVANNA SOSA, LENY SHIRLEY SOSA, FAROL CRISS SOSA Y CARLOS JOSE ROMERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.

JUICIO: RETRACTO ARRENDATICIO.-

Expediente: 13.325.-


MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.-

La Presente demanda fue presentada por la Sociedad Mercantil CINDUSUR, C.A., a través de su apoderado judicial ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.933 , correspondiéndole su distribución a este Juzgado Primero de Municipio, según sorteo realizado, en fecha 23/10/2014.

En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto admite la demanda quedando signada en los libros de causa respectivo bajo el N° 13.325, y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI II, C.A., y los ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNÁNDEZ, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación.

En fecha 08 de abril de 2015, consta la citación del ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, en la persona de su Co-apoderada judicial abogada BEATRIZ GIOVANNA SOSA.

En fecha 28 de abril de 2015, consta la citación de los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNANDEZ, y la Sociedad de Comercio GRUAS CARONÍ II, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 01 de junio de 2015, la parte demandada por intermedio de sus apoderado judiciales, presentaron escrito de contestación, junto con cuestiones previas.

En fecha 08 de junio de 2015, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, Abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual conviene en la caducidad de la acción alegada por el codemandado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS.
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Primeramente, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora, quien funge como arrendataria en la relación contractual no objetada, fue notificada sobre la venta del inmueble que ocupa, según consta de inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo de 2012, en el juicio que por nulidad de venta intentó la ciudadana BELKYS JOSEFINA ABARULLO MUSCHERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.970.967, en contra de su representado OMAR SANCHEZ RIVAS y los ciudadanos ANA MARIA CAGNATO HERNANDEZ y LUIS EDUARDO CAGNATO HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, sustanciado bajo el expediente No. 18.547, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que para el momento en que fue intentada la presente acción -23-10-2014-, ya había transcurrido con creces el lapso de 40 días para intentar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, razón por la que a su decir, y a los criterios jurisprudenciales citados, había operado la caducidad de la acción y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Por parte de la demandante, no hubo contradicción ni objeción a la cuestión previa opuesta, razón por la que la misma se considera admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta una de las cuestiones que deben ser decididas en capítulo previo al fondo, pues de su resultado dependerá el pronunciamiento de las demás defensas perentorias y de fondo alegados, pasa esta Juzgadora a emitir su fallo, en los siguientes términos:
Como es sabido, La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo, se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.
En nuestro ordenamiento jurídico, el plazo para ejercer la acción de Retracto Legal, como norma general, está previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, bajo las siguientes reglas:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

Asimismo, en materia arrendaticia, como en el caso de autos, el derecho de retracto legal se encuentra estipulado en el artículo 43 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y el plazo para ejercerlo se estatuye en el artículo 47, en los siguientes términos:
“El Retracto Legal a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.
Por ello decimos que, los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.
De tal modo, se puede afirmar que, la única forma de evitar el efecto de la caducidad es ejercitando el acto o facultad. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. Pero también puede impedirse cuando el beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del otro.
En el derecho inquilinario, la caducidad puede impedirse por el reconocimiento que haga la persona a quien beneficiaba “comprador – vendedor”, sobre el derecho del otro “inquilino”. Asimismo, y de una interpretación a contrario sensu, la caducidad, puede producirse por el reconocimiento que haga la parte contra quien operaba la misma “inquilino”, sobre la extemporaneidad en cuanto al ejercicio de su acción, siendo este supuesto el acontecido en autos, tal como se determinará más adelante. Ahora bien, el requisito fundamental para que pueda operar la caducidad es que, a quien la ley confería el derecho de ejercer la acción, haya tenido conocimiento veraz sobre la venta cuyo retracto le correspondía por ley, y que, por no ejecutar dicha acción, dentro del plazo de 40 días (retracto legal arrendaticio), siguientes al momento en que se produjo ese conocimiento de la venta, conlleva a la extinción del proceso.

El Dr. Emilio Calvo Baca, con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Por su parte el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

En referencia a esta cuestión previa señala el abogado Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” en relación a la caducidad de la acción: “… que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para inicio a un proceso judicial. En consecuencia la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…”

Mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”

Sobre esta figura jurídica y el plazo perentorio para ejercer la acción, so pena de caducidad, se han dado múltiples interpretaciones de nuestro máximo Tribunal, en diferentes decisiones, siendo el último criterio fijado, el emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de noviembre de 2010, reiterando la doctrina establecida en el fallo del 26/11/07, en los siguientes:
“Ahora bien, en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario…. esta Sala en sentencia N° 260, de Fecha 20/5/05, Caso: Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C.A., y otra, Expediente N° 2004-000807, la cual es aplicable al caso de acuerdo a lo expuesto en el punto previo que antecede, estableció lo siguiente:
‘En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer.… establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad para los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto), debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente. (Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de la venta, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta del aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno dependen de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Sala toma como punto de partida a los efectos de computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el momento mismo en que el arrendatario a quien se lesiona el derecho al tanteo inquilinario, es inequívocamente notificado sobre la operación de venta que involucra el inmueble que posee con ese carácter, exigiendo además, que dicha notificación sea demostrada en juicio.
Ampliando esa interpretación, Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21 de febrero de 2013, se asentó el siguiente criterio:
“Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez más que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
Así bien, cuando se verifica lo decidido por el juez de la recurrida, la Sala observa, tal y como antes se estableció, que el juez Ad Quem, en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del 12 de junio de 2006, fecha en la que se protocolizó el contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendataria y el co-demandado-arrendador Giacomo Gregorio Battellino Villarroel, en donde se estableció en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, que dicho co-demandado-arrendador, actuaba en calidad de propietario del inmueble, acto mediante el cual, el demandante-arrendatario conformado por la sociedad mercantil Estación LGH Service C.A., se dio por notificado de dicha condición al evidentemente suscribir dicho contrato, y por ende de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto evidenció el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble objeto de dicho contrato, ya especificado en su totalidad. Con dicho análisis efectuado por el juez de la recurrida, no solamente se aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.547 del Código Civil, sino que además, también se ajustó a la doctrina casacional vigente al respecto, de manera que considera la Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida interpretó correctamente el contenido de dicha disposición legal sustantiva. Así se establece.

Aplicando mutatis mutandi el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ajusta análogamente al caso de autos, se puede concluir que la arrendataria, de acuerdo a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 30 de mayo de 2012, consignada marcada “A”, en copia certificada por la parte demandada junto al escrito de contestación y cuestiones previas, la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad, por lo que merece el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, tuvo conocimiento o fue notificada de la enajenación del inmueble que poseía con tal carácter, en el referido acto de inspección, es decir, el día 30 de mayo de 2012, y es a partir de este momento en que debe ser computado el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil.
La prueba en juicio de la notificación que tuvo la arrendataria sobre la enajenación del inmueble, se consolida aún más con la admisión o convenimiento que realizó el co-apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado en el instrumento poder que lo acredita como tal, a los fundamentos de hecho en que el demandado fundamentó la caducidad alegada.
Así pues, determinado como fue el punto de partida para computar el lapso de caducidad, esta Juzgadora observa que no consta en autos que la parte actora hubiese intentado la acción de retracto legal, dentro de los 40 días siguientes al momento en que quedó demostrada en juicio la notificación de la sociedad mercantil arrendataria -30-05-2012-, sobre la enajenación del inmueble, motivo por el cual, la ley considera esa omisión como una pérdida de interés en retractar dicho inmueble. En tanto, la acción ejercida -23-10-2014-, a la que se contraen estas actuaciones, luego de perdido o renunciado tácitamente su derecho de ejercer la acción en el plazo estipulado, es decir, 2 años, cuatro meses y 23 días, siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la venta, se produjo la caducidad del derecho al retracto legal arrendaticio, debiendo extinguirse la misma, por imperio del artículo 1.547 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, la cuestión previa de caducidad prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y extinguido el proceso, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas perentorias y de fondo alegadas por las partes, en virtud del efecto extintivo de la referida cuestión previa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS, ya identificado en autos, en consecuencia, se desecha la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los once ( 11 ) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015)
LA JUEZA,

Dra. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2: 50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.WILLIAMS CARABALLO

Exp.13.325
AMV/wc/evelin