REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-001422
Resolución Nº PJ0262015000127

En fecha 22 de abril del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: FELIX SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 783.275, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana: NOEMI SALAZAR DE MACHADO, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.845, este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante en la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en fecha 08 de Marzo del año 1.961, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, al folio 113, Libro 1, Tomo M, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.961, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 19 de abril, Casa Nº 73, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal y desde el 30 de abril de 1962, se separaron de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita se libre boleta de citación a la ciudadana ROSA LINA ROMERO, antes identificada.
En fecha 30 de Abril del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-001422, se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana: ROSE LINA ROMERO, para que compareciera al Tercer (3er.) día, a los fines que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado las respectivas boletas, el alguacil de este tribunal consignó en fecha 12 de mayo de 2015, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSE LINA ROMERO, y el día 13 del mismo mes y año, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2015, en vista de la incomparecencia de la cónyuge luego de su citación, este Tribunal dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia Nº 446 de fecha: 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y transcurrido dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión preferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declarase terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la cónyuge, ciudadana ROSE LINA ROMERO, no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2015, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultaron negados por la ciudadana ROSE LINA ROMERO, los hechos expuestos en la solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano: FELIX SALAZAR RAMIREZ, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de más de cinco (5) años alegada por el solicitante, al no promover ningún tipo de prueba, este Tribunal determina la certeza de los hechos a legados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: FELIX SALAZAR RAMIREZ Y ROSE LINA ROMERO por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Giovanna



























LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ0262015000127 DEL ASUNTO Nº FP02-S-2015-1422. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-


LA SECRETARIA,

ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS