REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de Junio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-001430
Resolución Nº PJ0262015000124
En fecha 23 de Abril de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, suscrito por los ciudadanos: FELICITA ALVAREZ DE OLIVIER y JULIAN SEVERO OLIVIER YBARRETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.676.915 y V-6.152.856, la primera debidamente representada mediante poder especial por el ciudadano NOEL BRAVO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.968, apostillado por el Consejo General del Notariado Español bajo el Nº 761 de fecha 07-04-2015, el cual riela a los folios 03 al 08 del presente asunto; y el segundo de los nombrados debidamente asistido por la ciudadana: NOHELY ANDREINA BRAVO MILLAN, abogada en ejercicio inscrita en el mencionado Instituto bajo el Nº 225.243, de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , en fecha 29 de Diciembre del año 1992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 336, del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JULIAN EDUARDO OLIVIER ALVAREZ (mayor de edad); que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa Nº 51 de la Urbanización Los Coquitos de esta Ciudad y desde el mes de Junio del año 1999, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de Abril del año de 2015 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-001430, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 12 de Mayo de 2015, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 13 de Mayo de 2015.
En fecha 18 de Mayo de 2015, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: FELICITA ALVAREZ DE OLIVIER y JULIAN SEVERO OLIVIER YBARRETO, ambos suficientemente identificados, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal instar a la notificación del ciudadano JULIAN SEVERO OLIVIER YBARRETO”. Al respecto este Tribunal observa que el mencionado ciudadano compareció y suscribió en forma personal la solicitud de divorcio debidamente asistido por la abogada NOHELY ANDREINA BRAVO MILLAN, también antes identificada, cuestión por la cual se hace improcedente la notificación del mencionado cónyuge, habida cuenta que el mismo se encuentra a derecho en el presente procedimiento. y ambas partes han manifestado su voluntad en el libelo de la solicitud, y Así se decide.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido, en consecuencia, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos FELICITA ALVAREZ DE OLIVIER y JULIAN SEVERO OLIVIER YBARRETO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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