REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

Asunto: FP02-S-2015-001355
Resolución Nº PJ0262015000119

En fecha 17 de abril del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMÓN CELESTINO ÁLVAREZ BRACHE Y JOSEFA ALTAGRACIA FEMAYOR MORENO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.041.984 y V-10.001.158, respectivamente, asistidos por la ciudadana MIRIAM GORRIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.720, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado de Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero del año 1992, conforme consta del acta de matrimonio Nº 03, folios 06,07,08 y 09, del Libro de Registro Civil, llevado por ante ese Despacho, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre KLEYTHON DE JESUS, KLEYRAMAL DE JESÚS y EFRAÍN DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Señalan, además, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco, Callejón Florida, Casa Nº 11, Parroquia La Sabanita en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de enero del año 1.999 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintidós (22) de Abril del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-001355 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta en esa misma oportunidad, el día 13 de Mayo del presente año, el Alguacil de este Tribunal notificó al fiscal séptimo del ministerio público, siendo consignada la misma debidamente firmada.

En fecha 18 de Mayo del año 2015, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMÓN CELESTINO ÁLVAREZ BRACHE Y JOSEFA ALTAGRACIA FEMAYOR MORENO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.




El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/Giovanna