REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Junio del año 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000121
ASUNTO: FP02-S-2015-001680


Que el presente procedimiento dimana de una ACCION DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ y GLENDA HAYDEE SOLIS VERA venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.867.867 y V-8.889.230, respectivamente; debidamente asistidos por las abogadas DURBELYS DEL VALLE CAMPOS y DESIREE CAROLINA SILVA AGUANES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.043 y 144.892, respectivamente, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que los solicitantes manifiestan en su escrito de divorcio de mutuo acuerdo que en fecha 10-07-1980, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 376, registrada en Libro 4, Tomo M1, folio 225 y su vto, de los Registros de Matrimonio Civil llevados por ese despacho durante el año 1980.

Que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos que llevan por nombres GLEDIMAR HERNANDEZ SOLIS, JHONNY JOSE HERNANDEZ SOLIS, JORDIS RAMON HERNANDEZ SOLIS y GABRIELA DE JESUS HERNANDEZ SOLIS, todos mayores de edad para la presente fecha.

Que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.

Que el día 05 del mes de Marzo del año 2006, hubo ruptura de la vida en común, por lo cual se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente.

Que el último domicilio conyugal fue fijado por ellos en la Avenida Principal de la Colina de Los Próceres, Casa Nº 11, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley.
Finalmente, que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 25-05-2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 11/06/2015, la Abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, la cual presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud,… y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, en fuerza de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ y GLENDA HAYDEE SOLIS VERA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Julio de 1980, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 376, registrada en Libro 4, Tomo M1, folio 225 y su vto, de los Registros de Matrimonio Civil llevados por ese despacho durante el año 1980, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Ciudad Bolívar, diecinueve días del mes de Junio del dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano










OTA/ECS/lm.