REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Junio de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2014-001014
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242015000094

PARTE ACTORA: MARIA ESTHER MARIN GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.799.645, y de este mismo domicilio.

APODERADOS PARTE ACTORA:
Ciudadanas SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M, SAUL ANDRES ANDRADE M. y JOSANIL LUGO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 157.150, respectivamente y de este domicilio, como consta de instrumento poder que corre inserto en los autos marcado “X”.

PARTE DEMANDADA: SANDRO ROSSI GALLUPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.862.

APODERADOS PARTE DEMANDADA:
Fue representado judicialmente durante todo el proceso, a excepción de la audiencia de juicio, por los abogados en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO y JESUS RAFAEL TOVAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.530 y 113.948, respectivamente y de este domicilio, cuyo poder fue revocado por el poderdante en fecha 26 de mayo de 2015.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 En fecha 23-10-2014, se le dictó auto de admisión a la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por MARIA ESTHER MARIN GIMON, representada judicialmente por su co-apoderado judicial SAUL ANDRES ANDRADE M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.050, y de este domicilio, contra SANDRO ROSSI GALLUPI de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 97 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia se ordena citar a la parte demandada, para que compareciera a la Audiencia de Mediación, a celebrarse por ante este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la constancia en autos su citación.
 En fecha 10-03-2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPI.
 En fecha 17-03-2015, se realizó la audiencia de mediación, a la que solo compareció la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas sus partes los hechos constituidos en la demanda, esto es, el carácter de propietaria arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, se ratificó el estado de insolvencia del arrendatario en los meses señalados en el libelo de la demanda, se ratificó igualmente las solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y el pedimento de entrega del objeto de arrendamiento, así como también la petición de pago insolutos con su respectivo intereses legales y de mora, de igual forma se señala como medios probatorios los que fueron producidos con la demanda, los cuales se ratifican en toda y en cada una de sus partes.- Así mismo se dejó expresa constancia de la inasistencia de la parte demandada al acto, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
 En fecha 18-03-2015, el demandado consignó poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO y JESUS RAFAEL TOVAR, supra identificados.
 En fecha 30-03-2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, al cual acompañó pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 14-04-2015, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado.- En fecha 22-04-2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por el demandado en el Capitulo II de su escrito de contestación a la demanda, la cual fue declarada sin lugar.
 En fecha 09-04-2015, este juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos en la presente causa, con respecto a la controversias de los hechos alegado por ambas partes en su oportunidad legal, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y se aperturò un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas, los cuales se computaron a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto.
 En fecha 16-04-2015, la parte actora consiga escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda.
 En fecha 22-04-2014, la parte demandada consiga escrito de promoción pruebas mediante el cual ratifica las pruebas acompañadas junto con la contestación de la demanda.
 En fecha 30-04-2015, el tribunal admite las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 20-04-2015, el Tribunal fijó la AUDIENCIA DE JUICIO para el Quinto (5to.) día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 28-05-2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en la cual pasó la Jueza de este Despacho a decidir luego de concluida la exposición de la parte demandante, pasa a dictar el fallo conforme lo establece la norma legal, recogida la decisión en acta que fue suscrita por la parte demandante , juez y secretaria sintetizando lo que de manera mas detallada en esta oportunidad se establece de la manera siguiente :
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa de la parte actora para demandar la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegada por el demandado en el Capítulo III de su Escrito de Contestación a la demanda, y al respecto establece que a la actora tiene pleno derecho de accionar la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una vivienda unifamiliar identificada con la letra y numero “P-10” del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL”, ubicado en la Avenida San Vicente de Paul, de esta ciudad, por ser la propietaria del mismo, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado, que corre a los folios 24 al 28, ambos inclusive, aun cuando el contrato fue suscrito entre el demandado y el ciudadano ROY MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.288.992, quien es cónyuge de la demandante como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que corre a los folios: 138 y su vuelto así como 375 y su vuelto, y en razón de ello dicho inmueble forma parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que en la presente audiencia de juicio solo compareció la parte demandante dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni medio del apoderado, es impretermitible declarar la confesión de dicha parte con relación a los hechos planteados por la parte actora en la presente lacción, por otra en la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando a la parte demandada se le otorgó su legal derecho de asistir a la presente Audiencia de Juicio, no queda otra alternativa que tenerlo por CONFESO, debido a la referida incomparecencia del demandado, ello conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dice:

"Artículo 117.- … “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión … "

Sin embargo debemos considerar la comunidad de la pruebas; Siendo el punto controvertido de la presente causa la falta de pago de los canones de arrendamiento, como causal de desalojo; Tenemos: Con relación a los cánones de arrendamiento insolutos, se observa que existe en autos copia del expediente N° FP0S-S-2011-0003231, por concepto de cánones de arrendamiento, de lo que se observa que fueron realizados de manera irregular, al no establecerse los meses y año al que correspondía, ni la cantidad de los meses demandados, por lo que se ordena realizar la deducción de los cánones consignados en relación a los cánones demandados, es decir, la parte actora demandó la falta de pago de 54 cánones de arrendamiento mensuales a razón de Bs. 4.500,00 cada uno calculados hasta el 20 de agosto de agosto de 2014, cuya suma ascienda a Bs. 243.000.00, y los cánones que siguieran venciéndose, es decir, que debemos agregar a lo demandado los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de: septiembre a diciembre de 2014, y de: enero hasta mayo del corriente año, lo que suma la cantidad de Bs. 40.500,oo; haciendo así un total de Bs. 283.500,00.- Ahora bien, como se desprende de autos que el demandado tramito la consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción en el asunto FP02-S-2011-003231, debe necesariamente deducirse de la deuda arriba señalada, los montos consignados por el demandado y retirados por el beneficiario ROY MOTA MONTES en el mencionado expediente de consignación de cánones de arrendamiento.
Con relación a los cánones de arrendamiento insolutos, se observa que existe en autos copia del expediente N° FP0S-S-2011-0003231, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que se ordena realizar la deducción de los cánones consignados en relación a los cánones demandados, es decir, la parte actora demandó la falta de pago de 54 cánones de arrendamiento mensuales a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00), cada uno calculados hasta el 20 de agosto de agosto de 2014, cuya suma ascienda a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 243.000.00), y los cánones que siguieran venciéndose, es decir, que debemos agregar a lo demandado los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de: septiembre a diciembre de 2014, y de: enero hasta mayo del corriente año, lo que suma la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.500,oo); haciendo así un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 283.500,00).- Ahora bien, como se desprende de autos que el demandado realizó en el asunto FP02-S-2011-003231 el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.800,00) correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, de los cuales fueron efectivamente retirados por el beneficiario ciudadano ROY MOTA MONTES, la cantidad de Bs. 21.096,52, dejándose constancia que se encuentran depositados a su favor en la Cuenta Corriente del Tribunal signada con el Nº 0175-0067-89-0000001216, la suma de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.182,56), y es por lo que debe necesariamente deducirse del monto adeudado, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 283.500,00), las cantidades consignadas que suman VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.800,00), quedándole así al demandado pendiente por cancelar la diferencia por concepto de cánones insolutos que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.- ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente causa, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble objeto de esta acción constituido por una vivienda unifamiliar identificada con la letra y numero “P-10” del “CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL”, ubicado en la Avenida San Vicente de Paul, de esta ciudad, libre de personas y bienes. Y al pago de los canones de arrendamientos insolutos ut supra detallados. ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandada ciudadano Sandro Rossi Gallupi.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 03 días del mes de Junio del año 2015.- 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156ª DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NIEVES ACIBE.

Publicada en fecha 03 de Junio de 2015; conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm); así mismo se deja constancia que no se cuenta con el sistema iuris, por cuanto tiene fallas el mismo, razón por la cual la presente sentencia se asentara en el libro diario manual y una vez reanudado el sistema se procederá a su publicación , a fin de que se registre con su correspondiente numero de Resolución.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NIEVES ACIBE.
ASUNTO: FP02-V-2014-001014
MEF/Na/Jennifer