REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-N-2012-000105
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201400093
PARTE ACTORA: RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.726.577 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.245 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES de Ciudad Bolívar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO
1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 al 5, alega las siguientes pretensiones:
Que en fecha 10-06-2011, celebró un contrato de alquiler a tiempo determinado de 12 meses sobre un Local Comercial de su legitima propiedad, ubicado en el Edificio Reina, signado con el Nº 01, en la calle Anzoátegui del Sector la Alameda de Ciudad Bolívar, con el ciudadano WUILIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO ( ya identificado) cuyo contrato marcado “B”
Que en fecha 09-05-2012, se le notifico al ciudadano WUILIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, la no renovación , ni continuación de la relación arrendaticia, en la cual está plasmada que se negó a firmarla y recibirla, marcada con la letra “C”.-
De la nulidad de la Providencia Administrativa Nº RJ-06-12-0052, de fecha 25-06-2012, del Expediente Nº R-02-12.- en la cual se incurrió en falso supuesto
Que la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, incurre en el Vicio del falso Supuesto de Hecho, cuando toma la decisión de Declarar con Lugar el Procedimiento de Regulación del Canon de Arrendamiento, incoada por el ciudadano WUILIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta de la apreciación por el órgano administrativo o finalmente cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Que la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, certifica que en fecha 31-01-2012, que las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento 08/09, recibo de Cobro del Canon mensual de alquiler, que reposan en el Expediente Nº R-02-12, de fecha 31-01-2012,.-
Que para el momento de la interposición de la solicitud de Regulación de Inmuebles, el arrendatario estaba insolvente en sus obligación con el Canon de Arrendamiento fijado por ambas partes de común acuerdo….
Que el día martes 06/03/2012, el fiscal adscrito a la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ciudadano, ULISES ANTONIO DE CARO SALAZAR, se trasladó a la Urbanización Andrés Eloy Blanco; Calle Tuina, Quinta; Villa Chiara de Ciudad Bolívar, lugar señalada en el escrito de Solicitud de Regulación de Inmueble, es de hacer mención que la ciudadana Riolama Noemí Miranda Gotilla, no tenia su residencia en esa dirección, por ente existe una mala información o involuntariamente la parte actora, lo hizo con una posible intención no se llevarse a cabo dicha notificación.-
Que en fecha 02-03-2012, el mismo fiscal adscrito fija un cartel de Notificación en la misma dirección arriba mencionada, que nuevamente persiste el error en la notificación…..
Que en fecha 11-04-2012, mediante auto de admisión de la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante escrito del ciudadano, CARLOS MIRANDA GOITIA, se da por notificado la ciudadana RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA,
Que fue admitida dicha notificación por escrito en fecha 10-04-2012.-
Que en fecha 25/04/2012 mediante auto la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar admite que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 73.-
Que en fecha 28/06/2012, mediante la Resolución Nº RJ-06-12-0052, por el Alcalde Ing Víctor Fuenmayor Carrillo, que sustancia de acuerdo al informe técnico y de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y acuerda fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs, 1726, 45 , mensual, igualmente notifica el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que no se cumplieron los extremos de ley al aplicarse lo estipulado en el artículo 32 ejusdem.-
Que es caso que la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, al decretar la Resolución Administrativa, no tomo sus previsiones al evacuar en el expediente las datas de construcción del inmueble y ficha catastral.
Que el inmueble tiene una data de construcción del año 1995, tal como se desprende del Titulo Supletorio de propiedad, marcado con la letra “D”
De la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem
Que en cuanto al riesgo manifiesto se desprende del mismo hecho de que su representada tiene que devolver una cantidad de dinero, cancelado por el arrendador aun cuando este no tiene este derecho…
Petitum Indemnizatorio:
Que por los razonamiento antes expuestos es que concurre ante este competente Juzgado para demandar la nulidad del acto Administrativo o Providencia Adminitrativa Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 de Junio del 2012, del expediente Nº R-02-12, Emanado de la Unidad de Inquilino de la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 03-08-2012, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia y de la admisión, de la presente acción:
Es competente de este Juzgado de conformidad con el artículo 78; literal b; de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se admite el presente Recurso de Nulidad, Se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, y se ordeno notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, y librar CARTEL .-
En fecha 10/10/2012, el alguacil deja constancia de haber consignado oficio a la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.-
En fecha 10/ 10/ 2012, el tribunal deja constancia de haber consignado notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.-
En fecha 22/10/ 2012, la ciudadana ELENA ANGELA GONZALEZ PIÑA, consigna original expediente administrativo Nª R-02-12, que cursa de los folio 84 al 145,
En fecha 09/05/2013, el ciudadano WUILIAMS LEDEZMA; mediante diligencia se hace parte en el proceso y solicita al tribunal que se aboque y en esta misma fecha consigna poder otorgado al abg JOEL MILLAN .-
En fecha 25/11/2013, el Tribunal libra un auto donde ordena la notificación de las partes a los fines de informarle que una vez practicada la ultima de las notificación, se tendrá lugar al Audiencia de Juicio al décimo octavo día de despacho a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 09/ 01/2014, el Tribunal, declara abierta la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Interviniendo la parte demandante y el tercero interesado, la representación municipal no compareció al acto. Señala la parte actora entre otras cosas en la audiencia que la razón del presente asunto es porque se violo la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se vulnero el articulo 4. b) de la ley , en razón de que el inmueble no se encuentra sujeto a regulación, que el titulo supletorio del edificio es del 06-10-88 y se registro en el año 1995, lo que indica que no esta sujeto a regulación; por otra parte señala que se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la tramitación de la notificación. Existe vulneración del articulo 32 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios. Solicita la Nulidad de la Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Heres.
Por su parte el tercero interesado manifiesta que la parte actora realizo actuaciones en el expediente administrativo, que la parte actora debía agotar la parte administrativa. Que la demanda adolece de vicios, violándose el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción administrativa. Alego la cosa Juzgada por decisión de desalojo, publicación del cartel a destiempo y desorden procesal de conformidad a lo señalado en el articulo 85 de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar los lapsos se están cumpliendo al celebrarse como estaba pautada hoy la audiencia de juicio, y en los órganos Administrativos existe continuidad de sus funciones pero la anterior sindico ya informo al alcalde y a la nueva sindico, por otra parte ciudadana juez la demanda de desalojo no tiene nada que ver con este juicio, solicitamos se haga valer lo suscrito en el contrato de arrendamiento respetando el canon de arrendamiento el cual fue trastocado por la regulación. Por otra parte en relación a lo que plantea sobre la documentación original del edificio, existen copias en el expediente administrativo, estamos dispuestos a consignar dicho documento, nosotros tomamos el documento registrado como documento equivalente a la cedula de habitabilidad, pedimos justicia no pedimos que el señor se vaya de el edificio, sino que siga cancelando lo que se acordó en el contrato.
OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Que en el expediente administrativo existen actuaciones de la actora y que existe incumplimiento de los lapsos procesales.-
Siendo esta la oportunidad para la promoción de las pruebas se observa que la parte actora consigna constancia de residencia, señalando que se vulnero el procedimiento por cuanto los tramites de citación en la vía administrativa no se realizaron en su residencia; al respecto quien suscribe puede observar que si bien es cierto que las direcciones señaladas en los escritos y actas del expediente administrativo no coinciden con la constancia consignada con la actora, es perfectamente viable la citación como fue tramitada, por cuanto se realizo en el domicilio procesal que ha venido señalando el abogado asistente de la actora. Así se establece. Por otra parte señala los documentos de propiedad del inmueble y el titulo supletorio del mismo. Documento este que fue desconocido por estar en copias simples, sin embargo existe en autos documento de propiedad del inmueble en copias certificadas, acreditándose la copropiedad del mismo a la actora, se le otorga valor probatorio; así mismo se indico en el escrito presentado por el tercero interesado en la audiencia de juicio las irregularidades que señala de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación a Requisitos de la demanda y la inadmisibilidad de la demanda; lo que verificando, habiéndose cumplido con los mismos, observándose que la Resolución administrativa N° RJ-06-12-0052 que declara la regulación de ALQUILER DEL INMUEBLE señala” Esta Resolución constituye un acto administrativos de efectos particulares, que podrá ser impugnada ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante los juzgados del Municipio Heres del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, dentro de los 60 días calendarios siguientes contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación del ultimo de los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario” Encuadrándose dentro de la norma legal señalada
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
El presente Recurso de Nulidad tiene por objeto impugnar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-06-12- 0052 de fecha 25 de junio de 2012, Exp N° R- 02-12 suscrito por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se sustanció un procedimiento de regulación de alquileres sobre un inmueble de su propiedad que según lo expuesto por el recurrente, el inmueble fue construido en 06-10-88 y se registro en el año 1995, lo que indica que no esta sujeto a regulación; Por su parte el tercero interesado manifestó en sede administrativa que el canon establecido es considerablemente exagerado y a los efectos se encuentra solvente en los pagos. Sosteniendo en esta oportunidad que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33, 6, 7 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa; Así mismo que la actora no ejerció los recursos contenidos en el articulo 85 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tal efecto se trata de un acto que ya no puede ser recurrido ni administrativa ni judicialmente. Ahora bien, es evidente que el punto neurálgico de la presenta causa es saber si el inmueble esta o no exento de regulación, por lo que se debe primeramente encuadrarse la presente decisión en lo establecido en el articulo 4 de la ley de Arrendamiento inmobiliario, por cuanto es indispensable que nos encontremos ante un inmueble que este exento de regulación de conformidad con el literal b, del articulo 4 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa exceptúa de regulación de alquileres a aquellos inmuebles cuya cedula de habitabilidad sea posterior al 2 de enero de 1987 y cuyo contenido es del siguiente tenor: “ Quedan excluidos del régimen de esta ley, a los solos efectos de la fijación de los canones de arrendamiento: b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cedula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987” ; Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido taxativamente los casos en los cuales el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, y así lo señala en el citado articulo 19 eiusdem; por lo que, fuera de estos casos, no existe la posibilidad de invocar la nulidad absoluta del acto ya que no es una disposición cuyos supuestos pueden extenderse analógicamente a situaciones no reguladas; por lo tanto, el Juez que actúa en el ámbito contencioso administrativo, puede de oficio examinar y decidir acerca de estos vicios aunque no hayan sido alegados por la parte, en sentido contrario lo que respecta a la nulidad relativa donde sólo puede examinarse lo que haya sido invocado por la parte. En el ámbito Contencioso-Administrativo el Juez no solo ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos, sino también, el control de la legitimidad de la actuación administrativa, es decir, debe estar sostenida por un titulo jurídico válido y suficiente para su actuación, por lo que será ilegitima la actividad administrativa cuando esté en franca violación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Razón por la cual el acto administrativo que nos ocupa está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”
En este sentido, revisadas las actas procesales y centrado el tema en el hecho cierto de si el inmueble está o no exento de regulación de alquiler, se verifica la existencia en autos de oficio suscrito por el Director de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres, donde señala la fecha de la constancia de habitabilidad total por terminación de obra para el Edificio Reina, ubicado en la calle Anzoátegui, N° 1, Sector la Alameda de esta Ciudad, es 13-12-1993, signada con el N° 320-93. Así mismo, es menester señalar que la Cedula de Habitabilidad consiste en una Constancia de Terminación de Obra, de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística…”
Dejándose claramente establecido que es esta constancia la que señala cuando es habitable un inmueble, independientemente de cuando haya comenzado a construirse.
Así las cosas, el Tribunal estima oportuno señalar que el procedimiento que culmina con la "constancia" de obligatorio otorgamiento por las autoridades Municipales conforme al Artículo 85 ejusdem, tiene por objeto controlar que el proyecto de ocupación del territorio que ha propuesto el interesado este conforme a la Ordenación Urbanística aplicable, es decir, asegurar que el derecho de edificar se ejercitará en los límites fijados por aquella ordenación. La función de control y la adicional manifestación de intervención administrativa en la actividad de edificación y uso del suelo, se hace evidente del texto de la norma antes citada, ya que la "Constancia", es otorgada como consecuencia de un proceso de "constatación" que corresponde efectuar a la autoridad competente Municipal sobre la correspondencia o conformidad del proyecto presentado con las variables fundamentales establecidas en la Ley, según se trate de urbanizaciones o edificaciones con vista del informe presentado por el Inspector contratado para la obra.
El tribunal precisa que si la “Cedula de Habitabilidad” o “instrumento equivalente”, a que hace referencia el literal b, del articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es posterior a la fecha 2 de enero de 1987, como en efecto se aduce en el presente caso, infiere entonces que el inmueble debe estar exento de regulación de alquiler, lo cual se apoya en el hecho cierto de que en autos se desprende oficio que indica que la “CONSTANCIA DE HABITABILIDAD. TERMINACION DE LA OBRA ” es de fecha 13 de Diciembre del año 1993, emanada del ente competente para su expedición, Dirección de Infraestructura y Transporte en este caso la Dirección de Desarrollo Urbano, Por lo tanto, no queda duda que siendo dicha constancia expedida con posterioridad al 2 de enero de 1987, y por afirmación del propio ente administrativo equivalente a la habitabilidad del inmueble, es evidente que se trata pues de un inmueble de uso comercial, que está exento de regulación. En consecuencia, erró el ente administrativo al dictar una Resolución en la que resolvió fijar un cànon de arrendamiento mensual sobre un inmueble excluido expresamente por la Ley. Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, está viciado de nulidad absoluta por recaer sobre un inmueble que por disposición expresa de la ley se encuentra excluido de su aplicación. Y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por la Ciudadana RIOLAMA NOHEMI MIRANDA GOITIA, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 11.726.577 contra la Resolución Nº RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, Expediente R-02-12 emanada de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que declaro la regulación del alquiler del inmueble de la actora, ubicado en el Edificio Reina, Local comercial N° 1, calle Anzoátegui, del sector la Alameda de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se declara la nulidad total del procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento incoado por, WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° 15.125.912, llevado ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura Nº R-02-12. Resolución N° RJ-06-12-0052 de fecha 25 DE JUNIO DE 2012, por estar dicho inmueble exento de regulación al poseer una CONSTANCIA DE HABITABILIDAD. TERMINACION DE LA OBRA ” de fecha 13 de Diciembre del año 1993, fecha posterior al 2 de enero de 1.987, conforme al Literal b) del artículo 4 de dicha Ley, instrumento éste equivalente a la Cédula de Habitabilidad, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Anulado como ha sido el acto administrativo de regulación de canon de arrendamiento , considera quien decide que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de relación arrendaticia entre las partes, suficientemente identificado a lo largo de esta decisión, es el establecido en el mismo contrato de arrendamiento acompañado por el solicitante de la Regulación, Ciudadano WILLIAM LEZAMA autenticado en fecha 10 de Junio de 2011, por ante la Notaría Pública segunda de esta ciudad, bajo el N° 22, tomo 165, es decir, la suma de SEIS MILBOLIVARES (Bs.6.000) mensuales, la cual se ajustara en base a los Índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, privando la voluntad de las partes quienes deberán acordar la forma del aumento, sin perjuicio de lo establecido en la nueva Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
Se condena en costas al Municipio Heres, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
De conformidad con el artículo 155 de la Ley citada, se ordena notificar al Síndico (o) Procurador (a) y al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, e igualmente al recurrente, y el tercero interesado en la forma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos la notificación de todas las partes mencionadas, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la interposición del recurso de apelación, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectiva boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 02 días del mes de Junio del año 2015.- 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156ª DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
ABG. MERLID FIGUEREDO. LA SECRETARIA
ABG. NIEVES ACIBE
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:30 A.M; Así mismo se deja constancia que por cuanto no contamos con el sistema Iuris la presente decisión se anotara en el libro diario manual aperturado al efecto y una vez resueltota falla del sistema iuris, se ingresara al sistema a fin de que se registre la misma con su correspondiente numero de Resolución.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES ACIBE
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