REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-2320
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Junio de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano MARCELINO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...),De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa, por la presunta comisión del delito (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la Niña (de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de Junio de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: El Ministerio Publico en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en relación al ciudadano MARCELINO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...). Seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación...”(…)”... En primer lugar solito declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos precalificados como (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, . Solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en cuanto a la medida de coerción personal, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano responsable de los hechos anteriormente descritos, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los ARTICULO 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a esto solito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se siga el procedimiento por el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito se le imponga las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas. Solicito que se lleve a cabo una PRUEBA ANTICIPADA, bajo lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fin propio de esta, en virtud que se pueda deteriorar la prueba hasta juicio por tratarse de un niña de 8 años, solicito se escuche el testimonio de la victima bajo los principios de la prueba anticipada. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. La Defensa quien manifestó: (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, escuchado los argumentos de la defensa, así como de la vindicta pública, y dada la nulidad invocada por la defensa técnica donde la misma no distingue si es absoluta o relativa ni el vicio que considera que vicia de nulidad el acta mencionada, declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la defensa y así se decide.
Igualmente de los de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ; por cuanto de Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2015, suscrita por EDGAR ALVAREZ, RICARDO PEREZ y DESIREE LARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tocuyo, Acta de Denuncia formulada ante la sede de dicho órgano aprehensor, y suscrita por la mama de la víctima de autos, Actas de Entrevistas de igual fecha y suscritas por la madre de la víctima, y por la víctima de autos, Informe Médico, suscrito por el Dr. Leydimar Escalona, del Hospital Egidio Montesinos, y (…), y en virtud que los hechos denunciados iniciaron el día 29/05/2015, en horas de la tarde y denunciando el día 30/05/2015 en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 30/05/2015 a las 11:15 a.m., aproximadamente, es decir; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que no acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, no son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian la necesidad de imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 6º, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia, y así se decide.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen médico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia del contenido de las actuaciones identificadas ut supra, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la niña identidad omitida
3. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
En virtud de los elementos antes expuestos, aún cuando no ha existido la aprehensión flagrante, pero en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano MARCELINO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, , en perjuicio de la niña identidad omitida, la cual deberá ser cumplida en el acordando como sitio de reclusión provisional el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN EL TOCUYO DEL ESTADO LARA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCELINO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, , en perjuicio de la niña de ocho (08) de edad (identidad omitida).
TERCERO: se IMPONE, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso contra la víctima por o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra MARCELINO VARGAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), la cual deberá cumplir en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN EL TOCUYO DEL ESTADO LARA de manera provisional.
QUINTO: En cuanto a la Prueba Anticipada es ACORDADA, bajo los principios establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar la declaración de la niña víctima, para el día JUEVES 04 DE JUNIO DE 2015 a las 09:30 A.M. NOTIFIQUESE A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA QUEDEBARA COMPARECER CON LA VICTIMA ADOLESCENTE.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 01 de Junio de 2015 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-2320