REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP01-S-2013-005601
Causa Fiscal N° MP-357436-2013

SOBRESEIMIENTO
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En virtud que en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, JUEZA PROVISORIA, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, mediante Oficio N°CJ-15-1047, debidamente notificada en fecha 28 de Abril del 2015 y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04 de Mayo del 2015, según consta en Acta de esta misma fecha, como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 03 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº ASUNTO: KP01-S-2013-005601, por no encontrarme incursa en las causales de Inhibición y Recusación establecidas en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el presente y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: RAMON MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nro. (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).

IMPUTADO: Ramón Mendoza. (Sin más datos)

HECHOS

En fecha 21 de Agosto del 2013, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-357436-2013, con ocasión a la denuncia realizada por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por ante la sede del Despacho Fiscal Decimo Sexta del Estado Lara en contra del ciudadano RAMÓN MENDOZA, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “… es el caso que la pareja de mi mama viene acosándome ya que cuando estamos solos él se mete a mi cuarto sin permiso y me mira con una mirada de sadismo el cual se lo he manifestado a mi mama pero ella hace caso omiso y cada vez pasa lo mismo en la casa...”

SOLICITUD FISCAL

Solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación lo que en consecuencia significa la inexistencia de bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento de ciudadano alguno por los hechos denunciados, todo ellos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico del Estado Lara, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora, que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 09 de Octubre de 2013 por parte de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico, existiendo como elemento probatorio la declaración de la propia víctima (adolescente), de fecha 21 de Agosto de 2013, asimismo de los autos se puede evidenciar que esa Representación Fiscal no realizó las actuaciones necesarias relacionadas con el hecho denunciado por la Adolescente (identidad omitida), obviando la representante fiscal la obligación constitucional de instruir de manera eficiente la investigación penal, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías constitucionales tanto a las víctimas como a los imputados, visto que no consta la debida Individualización del investigado de autos.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del 305 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su carácter de Fiscal 20° Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMÓN MENDOZA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto es claro que en este estado aún existen diligencias que se deben practicar, no obstante de existir diligencias ordenadas cuyas resultas no constan en actas.


Este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia N°991 de fecha 27/06/2008 de la Sala Constitucional ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,…”No procede el Sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Publico no ha practicado ninguna diligencia de Investigación…,”. Esta Juzgadora considera que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales Especializados en materia de Violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, declara de conformidad con el artículo 305 del Código Organice Procesal Penal en su primer aparte Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto falta diligencias que realizar, en consecuencia, Notifíquese a la Fiscalía Superior del Estado Lara de la presente decisión, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL N°3


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)