REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001064
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), (Se reviso en el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa ante algún Tribunal).

En fecha 26 de Mayo de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: “Esta fiscalía en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la representación de la víctima y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento de ciudadano REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “en este Acto hemos acordado admitir la responsabilidad de los hechos, debido que se presentaron unas diligencias ante el Ministerio Publico y estas no fueron acordadas. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2013, suscrita por la victima de autos y su representante legal, en presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal 20° del Estado Lara, Denuncia de la representante de la víctima de autos (...), de fecha 27-04-2013 y rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y suscrita por la representante e la víctima y el fiscal receptor de la misma, Experticia Medico legal suscita por el Experto profesional I Dr. Rojas Toyo Ernesto Jesús de fecha 02/05/2013, así como el informe psicológico realizado a la víctima y suscrito por la Lic. Ruby Meléndez, experto profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos ha realizado (…) a una niña de (…) años de edad, quien no cuenta con el desarrollo psico emocional suficiente, atentando y vulnerando su derecho a desarrollar una vida sexual si traumas o limitaciones, lo que ha permitido inferir a esta juzgadora la existencia de tales hechos punibles.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, por lo que procede a su admisión y se pronuncia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana la niña (…) años de quien se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como el testimonio de la niña de (...) años de edad, víctima del presente procedimiento; así como el testimonio los funcionarios actuantes; así como del experto quien practicó Experticia médico Legal y la Valoración Psicológica a la víctima de autos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, una pena de dos (02) a Seis (06) años, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, más el aumento de la agravante de una sexta parte a la mitad, corresponde a ocho (08) meses, tomando el límite inferior; en virtud que el acusado de autos no posee conducta predelictual. Ahora bien, dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 20° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento a la victima de autos, realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone al ciudadano: REINALDO JOSE VALENZUELA BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° (...), que deberá asistir al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL a cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de recibir DOCE (12) CHARLAS en materia de género durante un año y ASISTIR al programa de orientación en materia de violencia de género desarrollado por la IGLESIA MARANATHA, UBICADA EN AVENIDA 20 ENTRE 14 Y 15, BARQUISIMETO ESTADO LARA, todo esto con el fin de modificar las conductas violentas y evitar su reincidencia.
SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficios correspondientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 26 de Mayo de 2015 en audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día Veinticinco (25) de Junio de 2015.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA N°3


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)