REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000163

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO presenta otras causas, en perjuicio de la ciudadana AIGLE ANDREINA RIVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- (...).
En fecha 12 de Junio de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Estado Lara, Ratifico en este momento cada una de las partes de la acusación de fecha 27/03/2015 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en fecha 27/03/2015 contra del referido acusado a quien identifica como FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad. Seguidamente el imputado del hecho investigado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito copias. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado y calificado por el representante del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308; declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa. Así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; así como el testimonio los funcionarios actuantes quienes realizaron las diligencias de investigación; así como los expertos y expertas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias objeto del presente procedimiento.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso; siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos, quienes manifiestan estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; y visto que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Se ratifica la medida de protección, contenida en el artículo 90 numeral 6°, consistente en la Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima o algún integrante de su familia; 3.- realizar 120 horas de trabajo comunitario en la ESCUELA BOLIVARIANA MARÍA ANGELICA LUISINCHI, ubicada en el Barrio 12 de Octubre de Barquisimeto, Estado Lara. 4.- acudir al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a realizar doce (12) talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 6.- Acudir a la Iglesia OBRA LUZ DEL MUNDO (RANAMIVEN), ubicada en la Urbanización La Caruceña, sector 2, vereda 2, casa Nro. 38, Barquisimeto, Estado Lara, como parte del programa de orientación para modificar los patrones de conducta del acusado y evitar cualquier tipo de violencia y su reincidencia. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia por sí o por terceras. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad.
SEXTO: Ofíciese al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a la Iglesia OBRA LUZ DEL MUNDO (RANAMIVEN), ubicada en la Urbanización La Caruceña, sector 2, vereda 2, casa Nro. 38, Barquisimeto, Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a la ESCUELA BOLIVARIANA MARÍA ANGELICA LUISINCHI, ubicada en el Barrio 12 de Octubre de Barquisimeto, Estado Lara, se designa al ciudadano: FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), como correo especial.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en la Audiencia por las partes.-
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 12 de Junio de 2015, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000163