REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005338

El presente procedimiento se inicia por solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano MORILLO APONTE MELVIS , titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, mediante decisión acordó librar orden de aprehensión al ciudadano de autos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 ejusdem.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en dicho acto expuso: “una vez verificada las actuaciones del presente asunto y verificadas ratifique la medida privativa de libertad y ratifica toda y cada una de la actuaciones que conforme cada una del expediente por estar en los extremos legales del artículo 236 del COPP. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos manifestó: (…), Es todo”. Por su parte, la Defensa, manifestó: “(…)”.

De las deposiciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia de presentación, esta Juzgadora pasa a examinar la necesidad de imponer o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal, al imputado MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).

En vista de las consideraciones que preceden se debe analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen médico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas; visto que la victima lo señalo como el presunto autor del hecho punible del archivo fotográfico numero 2334002.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al imputado MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), es el delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:
(…)

Ahora bien, se puede observar que este tipo penal se encuentra dentro del primer supuesto requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se desprende de autos y de la declaración del ciudadano MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), así como el Reconocimiento Médico Legal, emitido por el Dr. Juan Pastor Leal, en su condición de Médico Forense, mediante el cual señala entre sus conclusiones que. “(…). Así se decide.

Con respecto al tercer supuesto, previsto en dicha norma referente a “3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; la presunción razonable de fuga, lo que significa que el investigado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, lo que la doctrina ha determinado Periculum in Mora, y como quiere que en el presente casa existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la conducta desplegada por el investigado de autos, en atención a la entidad del delito a la conducta desplegada por el imputado de autos, en atención a la entidad del delito y teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo fundamento se evidencia del contenido de las actuaciones identificadas ut supra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas a la Adolescente identidad omitida. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente.

En virtud de los elementos antes expuestos, pero en estricto cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 236 in comento, que exige la solicitud fiscal ante el Juez o Jueza de Control y la verificación de los tres numerales ya mencionados y verificados; considera esta operadora de justicia, llenos los extremos previstos el texto adjetivo señalado, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos, el ciudadano MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente identidad omitida, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario David Viloria, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente a la prohibición del presunto agresor MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se continua la presenta causa por el procedimiento especial de conformidad con el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra MORILLO APONTE MELVIS, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), titular de la cedula de identidad Nº 25.506.731, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.
QUINTO: Notifíquese a todas las Partes de la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de 20 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015.

LA JUEZA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


LA SECRETARIA