REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002227
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de Mayo de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia; en virtud de la aprehensión del ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), en perjuicio de la ciudadana: ANNI SUAREZ MORILLO.


Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de Mayo de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público: de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA GRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su primer aparte y en el articulo 42 en su segundo aparte y en el de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer y Presentación cada 30 días por la taquilla de Presentación de este Circuito. En este acto se le sede la palabra a la victima quien expone: “(…). Es todo. Una vez concluida la exposición fiscal y de la víctima, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre los hechos que esta vindicta pública inicia la presente investigación, seguidamente se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: (…). Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: (…) Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1.- Denuncia de fecha 19/05/2015, realizada por la victima de actas, por ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias.
2.- Acta Policial, de fecha 19/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO MIGUEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de este Cuerpo Policial, en compañía de los Oficiales (CPNB) ENDERSON SARAVIA, JAVIER DORANTE y FRANCISCO BARRADA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- Acta de Entrevista a la ciudadana MERLISI, de fecha 19 de Mayo de 2.015.
4.- Acta de Imposición de los Derechos al Imputado de autos, de la misma fecha 19/05/2015.
5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección a la victima de fecha 19/05/2015.
6.- Acta de Imposición de los derechos de la Victima.

De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 19/05/2015 presuntamente, agredió físicamente a la víctima, mediante empujones, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19/05/2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:30 am de la mañana del día 19/05/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 3°, 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, cada treinta (30) días por un lapso de 4 meses. Asimismo se declara sin lugar la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley especial, consistente en Régimen de Presentación, por ser desproporcional. Asimismo se remite a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Vista las declaraciones de las partes se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto para la víctima como el imputado de autos, por considerar esta Juzgadora su necesidad y pertinencia en la presente investigación de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se remite al ciudadano HERMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, a la sede de la Medicatura Forense para que sea valorado. En este mismo orden se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Una vez dictado el dispositivo de la presente audiencia, interviene el Defensor Público Nº 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez y ejerce recurso de revocación en los siguientes términos: conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de revocación en virtud de la decisión tomada por este Tribunal de acogerse a la precalificación fiscal del delito de violencia física agravada por cuanto no consta en acta constancia médica o informe médico forense, que evidencie que la víctima posee lesiones, así como lo ha dicho la jurisprudencia y lo menciona la Ley en su reforma, que debe constar por lo menos una valoración médica y en virtud que esa precalificación lleva a la salida de mi representado de la salida de la vivienda en común, solicito se acuerde que mi representado se quede con el vehículo en aras de mantener una proporcionalidad, ya que la víctima se va a quedar en la vivienda, todo ello para que mi representado cumpla con su derecho al trabajo y cumpla con las visitas a sus hijos. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO Y EXPONE: en primer lugar nos encontramos ante un tribunal en defensa de la mujer, el doctor lo anuncia en cuanto al delito de violencia física agravada y el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro al indicar que los empujones constituyen el delito de violencia física y en acta policial consta que la víctima fue empujada para ser sacada de su residencia, están de testigos los funcionarios y está plenamente sustentado en sentencias reiteradas, en cuanto al vehículo esta no es la jurisdicción para pronunciarse en torno a eso, por tanto solicito se declare sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa técnica. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza se dirige a las partes y le indica que se tomará un lapso prudencial de 15 minutos para decidir respecto al recurso de revocación, por lo que siendo las 12:45 p.m, se hace salir a las partes. Seguidamente y siendo las 01:00 P.M. se constituye nuevamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 3, conformado por la Jueza Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo, el secretario Abg. Orlando José Albujen Cordero y el alguacil Jhonathan Palacios y se hace pasar a la sala de audiencias a los intervinientes supra identificados, a fin de dictar la decisión respecto al recurso de revocación ejercido por el Defensor Público Nº 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez. Y se pronuncia en los siguientes términos: UNICO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido por el Defensor Público Nº 4 en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Lara Abg. Reinaldo Gómez, por cuanto el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que procede solamente contra los autos de manera sustanciación y en virtud de tratarse de auto fundado corresponde ejercer los recursos ordinarios, por lo que se mantiene la decisión tomada en esta misma fecha. La presente decisión se fundamentará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes. Se acuerdan copias de la presente acta a la fiscalía y defensa. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 01:05 p.m.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA URDANETA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-(...).
SEGUNDO: Se ACUERDA la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3°, 5º, y 6º, al ciudadano consistente en la salida del agresor de la residencia común, la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por terceras personas.
CUARTO: Este Tribunal ACUERDA la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) meses.
QUINTO: Sin lugar la Medida de presentación cada treinta (30) días, por ser la misma desproporcional.
SEXTO: Se remite a la víctima ciudadana ANNI SUAREZ MORILLO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-(...), al equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara; a los fines de recibir orientación en materia de violencia, de conformidad con el artículo 90 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima.
SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de acta policial, por estar llenos los extremos de ley.
OCTAVO: Se ACUERDA la inmediata Libertad del imputado HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-(...).
NOVENO: Líbrese el oficio al EQUIPO INTERDISIPLINARIO, a la VICTIMA informándole la decisión de este Tribunal de Control.
DECIMO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 21 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los Once (11) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 03

ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
LA SECRETARIA